REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000065
ASUNTO : GJ11-P-2003-000065


Auto motivado del acta según la cual se acordó la Suspención Codicional en la Ejecución de la Pena.


Por cuanto el día de ayer, martes nueve (09) de marzo de 2004, este Juzgado se trasladó y constituyó en la Sede del Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, en estricto acatamiento a la obligación que le es impuesta al Juez en Funciones de Ejecución, y en la referida visita se impuso al ciudadano penado de esta causa, BERNARDO JESUS ALVAREZ RAMONES, de la pena que le fue impuesta el día 05 de diciembre de 2003, por el Juzgado de Control de esta Extensión Judicial, y siendo solicitado por la Defensa del mismo, la Suspensión Condicional de la Ejecusión de la Pena, lo cual se evidencia del acta que fue levantada a tal efecto, es el motivo por el cual se dicta el siguiente auto motivado fundamentado en lo siguiente:

Primero: Tal como se indicó con anterioridad, el penado de autos, fue sentenciado el día 05 de diciembre de 2003, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
Segundo: Que derecho a la Libertad es, después de la vida, el valor de mayor relevancia para el sur humano, cuya preservación ha de ser de interés fundamental para el Estado, porque al hacerlo contribuye con el logro de uno de sus fines primordiales, cual es el de la existencia, y consecuente desarrollo de su propia sociedad;
Tercero: Que desde el preámbulo, la Constitución reconoce la libertad como uno de los bienes que ha de ser consolidado por la República;
Cuarto: Que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado democrático es el de la dignidad humana, del cual se deriva el que nos ocupa, la libertad;

Quinto: Que nuestra Carta fundamental establece en su artículo 272, lo siguiente:

Artículo 272. " El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. ...En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícoals penitenciarias. En todo caso loas fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.... " (Sic. Omissis. Negritas y Subrayado Propio)


Sexto: Que se obseva de las actuaciones que el caso en comento, se refiere a un joven de 18 años de edad, sin atecedentes penales y condenado a una pena de Dos (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION;

Con fundamento en las anteriores consideraciones es el motivo por el cual, una vez analizado el caso en concreto y cumplíendose los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal en relación con la suspención condicional de la ejecuicón de la pena, es el motivo por el cuela este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ESTENSION PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano: ALVAREZ RAMONES BERNARDO JOSE, venezolano, de 18 años de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el día once (11) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de profesión u oficio desconocido, hijo de: YANETB RAMONES y BERNARDO ALVAREZ, portador de la cédula de identidad personal No V-18.774.278, y residenciado en el Barrio Valle Verde, Calle 8, Sector II, casa No 09, Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones hasta el día 12 DE NOVIEMBRE DE 2005, 1.- No salir de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, sin la autorización expresa de este Tribunal de Ejecución; 2.-No cambiar de residencia sin la autorización expresa de este Tribunal de Ejecución; 3.-No asistir a lugares donde se venda y/o expendan bebidas alcoholicas y / o sustancias estupefacientes; 4.-Someterse a tratamiento de desintoxicación debiendo consiganar ante el Tribunal de Ejecusión, constancia de asistencia al centro de desintoxicación; 5.-Presentarse ante la Licenciada Lialian Marín, delegado de Pruebas de esta Extensión Judicial, cada vez que le sea requerido y 6.-Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada 7 días continúos; Se libró boleta de Pre libertad No 006. Ofíciese lo conducente a la Licenciada Lilian Marín y remitase la boleta de pre libertad al Director del Internado Judicial a los fines legales consiguientes.


Dra. Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,


Abogado. Ma Helena Pinheiro.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.






La Secretaria,

Abogado. Ma Helena Pinheiro.


ASUNTO PRINCIPAL: GJ11-P-2003-000065
AMDGC/ amdgc