REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000030
ASUNTO : GJ11-P-2003-000030

SENTENCIA CONDENATORIA.
ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1 : ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

FISCAL : ABG. CORNIELES SOCORRO PEDRO E.

DEFENSOR PÚB: ABG. BLANCA ELENA SALAZAR PICO.

SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
VICTIMA: LISBETH PASTORA CORDERO
IMPUTADO : NEOMAR JOSE FIGUEROA CRESPO.

venezolano, natural de Urama Estado Carabobo, nacido el 16-08-80, de 23 años de edad, Albañil, soltero, titular de la Cédula de identidad N°. V-14.537.009, hijo de Jacinta Crespo y de Juan Figueroa, residenciado en la calle principal de Urama, a tres casas de la plaza, Urama Estado Carabobo,

DE LOS HECHOS

Los hechos que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, imputa a NEOMAR JOSE FIGUEROA CRESPO, son los siguientes: “La presente causa se inicia en fecha 20-02-1999, por denuncia que interpusiera por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Puerto Cabello, la ciudadana KISBETH PASTORA CORDERO … EXPUSO: ” yo iba por el pueblo de Urama, luego mi tía de nombre Lisbeth Cordero pasamos por un puente de dicho pueblo… tres ciudadanos nos siguieron… uno de ellos empezó a hablar con nosotras… se fue… a los cinco minutos… dio la vuelta y venía con una bicicleta y se nos paró en frente con un arma de fuego y nos amenazó… le dijo a mi tía que le diera la cadena.. y veinte mil bolívares en efectivo… luego se fue”.

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“En Puerto Cabello, en el día de hoy, Miércoles Tres (03) de Marzo del año dos mil cuatro (2.004), siendo las once horas cuarenta minutos de la mañana, (11:40 P.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida al imputado NEHOMAR JOSE FIGUEROA CRESPO. Se constituye el Tribunal de Control N° 01, en la Sala de audiencias N°03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, actuando como secretaria la abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacil de Sala Ciudadano GREGORIO VANEGAS. Presentes asimismo el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogado PEDRO ENRIQUE CORNIELES SOCORRO, en representación del imputado la ciudadana Abogada BLANCA SALAZAR, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensora del imputado de autos. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: "Ratifico el escrito presentado en fecha 31-05-03, por ante la Oficina de Alguacilazgo, inserta a los folios 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 79, del presente asunto, la misma va dirigida en contra del ciudadano: NEHOMAR JOSE FIGUEROA CRESPO, a quien identifico plenamente en este acto, seguidamente narró parte de los hechos manifestando que en fecha 22-02-99, mediante declaración rendida por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto cabello, por la ciudadana: ZUJEIRI CAROLINA CORDERO. Los fundamentos de la presente acusación así como las evidencias materiales son las mismas descritas en el escrito acusatorio el cual ratifique al principio de mi exposición. El Ministerio Público califica los hechos en la modalidad del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente. Por último solicito se admita la presente acusación se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas, así como se ordene la apertura a juicio.

Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como: NEHOMAR JOSE FIGUEROA CRESPO, venezolano, natural de Urama Estado Carabobo, nacido en fecha: 16-08-80, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jacinta Crespo y de Juan Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V-14.537.009, y residenciado en la Calle Principal de Urama, a tres casas de la plaza, y expuso: "ADMITO LOS HECHOS, es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada BLANCA SALAZAR, quien expone: "Oída la manifestación de voluntad de mi representante, solicito se le imponga la pena correspondiente por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de acuerdo con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le impongan las atenuantes establecidas en el Artículo 74 del Código Penal ya que no registra Antecedentes Policiales ni Penales, lo exonere en costas en virtud de su estado de pobreza, ya que es notorio pues lo atiende la Defensa Pública, es todo".
MOTIVA

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

Ahora bien, el imputado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH PASTORA CORDERO; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la acusación Fiscal.

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de NEOMAR JOSE FIGUEROA CRESPO. por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH PASTORA CORDERO .

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO tiene asignada una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de Presidio, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, Seis (6) años, de Presidio, y por cuanto no emerge de los autos que el mencionado imputado registre antecedente penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, Cuatro (4) años de Presidio conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem; rebajada ésta en una tercera parte, conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado una pena de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado NEOMAR JOSE FIGUEROA CRESPO, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por ser autor material del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH PASTORA CORDERO. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en al artículo 13 del Código Penal, y se le exime del pago de las costas procesales en virtud de la comprobada situación de pobreza lo cual se evidencia al tener que estar asistido de la Defensa Pública, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que obra a favor del acusado.
Se deja constancia que en el presente proceso se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los diecisiete días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro, Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL N° 01

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN


La Secretaria,

Abog. Elena García Montes.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,

Abog. Elena García Montes..

PJNT/ e.g.m.-