REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
192 Y 144



Valencia 22 de Marzo de 2.004

CAUSA: Nº GK01-P-2000-000007
Juez Titular: ILVIA SAMUEL ESCALONA
Secretario de Sala: AELOHIN HERRERA.
Acusado: Eduard José Ochoa Aponte
Fiscal del Ministerio Publico: Fiscal 11°, Abogada, Yolanda Sapiain
DEFENSORES PUBLICOS: Abg. Gregoria Torrealba, María Celina Jiménez
VICTIMA: VALIENTE MUÑOZ OSWALDO
Sentencia: ABSOLUTORIA

En el día de hoy, Veinticinco (25), del mes de Marzo del año 2004, siendo las 08:50, horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar el acto de la continuación del Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el Nº GK01-P-2000-000007, seguida a el Acusado: Eduard José Ochoa Aponte, de 24 años de Edad, C.I. Nº 15.419.118, Soltero nacido el 02-11-1980, Residenciado en el Parcelamiento Lambera, Sector La Cumaca Casa Nº 16, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Se constituyo el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Nº 01, Doctora ILVIA SAMUEL ESCALONA, asistidos por el Secretario Aelohim Herrera, y El Alguacil, Farfan Eivan, se verifico la presencia de las partes, estando presente en este Acto: la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico: Fiscal 11°, Abogada, Yolanda Sapiain, el acusado Eduard José Ochoa Aponte, asistido por los DEFENSORES PUBLICOS: Abg. Gregoria Torrealba y María Celina Jiménez, adscritas al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal .Seguidamente la Juez profesional procede a informar a las partes que el acusado renuncio a ser juzgado por un Tribunal Mixto y Solicita ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, de conformidad con el Art. 346 del COPP, se abrió una incidencia para el tribunal estimar, que ciertamente el proceso comenzó en el año 2000 en el mes de Marzo, y que para el presente han transcurrido cuatro (04) años, el retardo solo a traído, detrimento al acusado y al estado venezolano, esta Juez hace la conversión de Tribunal Mixto a Unipersonal, según el Art. 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y con aceptación de todas las partes presentes, en este mismo orden la Juez notificó a las partes de la importancia del acto y el deber de guardar la debida compostura, so pena de ser sancionados de acuerdo a lo previsto en el artículo 345 del C.O.P.P. Y de conformidad al articulo 244 del mismo Código, este tribunal hizo un resumen de lo acontecido en fecha, 11 de Noviembre del año 2000, Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento formal acusación en contra de el acusado: Eduard José Ochoa Aponte, de 24 años de Edad, C.I. Nº 15.419.118, Soltero nacido el 02-11-1980, Residenciado en el Parcelamiento Lambera, Sector La Cumaca Casa Nº 16, Municipio San Diego del Estado Carabobo, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y paso de inmediato a narrar los hechos: en fecha 02-11-2000, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se encontraba EL Ciudadano VALIENTE MUÑOZ OSWALDO y Cachousqui Hernández José Luis, disfrutando de las Ferias de San Diego, habiendo bebidos unas cervezas, se disponían a retirarse a sus respectivas residencias cuando de pronto fueron interceptados por un sujeto que portando arma de fuego, apunto a Oswaldo Valiente Muñoz, pidiéndole que le entregase el bolso que llevaba, con la intención de robárselo, por lo que la victima se opuso, ocurre un forcejeo, entre la victima y el acusado, por lo que se disparo el arma de fuego y le ocasiono la muerte a Oswaldo Valiente Muñoz, posteriormente en otro caso es aprendido el acusado Eduard José Ochoa Aponte C.I. Nº 15.419.118, por la Policía de San Diego, siendo identificado por el testigo Cachousqui Hernández José Luis, quien fue testigo presencial, por lo cual ofrezco como prueba la declaración del mismo ante el tribunal de Control y que rielan en los folios 27 y 28 del escrito acusatorio. En este orden procesal de le concede derecho de palabra a la defensa publica, quien Expone: le solicito que tome usted en consideración la ausencia del testigo promovido para este debate oral y publico y que este no se encuentra en la sala, a los fines de tomar su decisión, y que su defendido es inocente Seguidamente se le concedio el derecho de palabra al acusado no sin antes imponerlo del precepto constitucional de conformidad con Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien se identifico de la siguiente manera: Eduard José Ochoa Aponte, de 24 años de Edad, C.I. Nº 15.419.118, Soltero nacido el 02-11-1980, Residenciado en el Parcelamiento Lambera, Sector La Cumaca Casa Nº 16, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Expone: No tengo nada que decir es todo. la ciudadana fiscal toma el derecho de palabra a los fines de exponer lo siguiente: Que vista la imposibilidad de localizar al testigo promovido, como único presencial de los hechos para que compareciera a esta audiencia oral y Publica y hechas todas las diligencias necesarias, probadas como han sido por parte del tribunal, se dejó constancia de que la citación se hizo efectiva y tratándose del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, donde es tan importante la declaración de este testigo, no pudiendo el ministerio publico sin esta declaración, demostrar la culpabilidad del acusado: Eduard José Ochoa Aponte, de 24 años de Edad, C.I. Nº 15.419.118, solicito la absolución del ACUSADO PRESENTE EN SALA, todo de conformidad del articulo 108 ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a si mismo que no se le condenara a costas procésales. Es todo, se le concedió la palabra a la defensa, el cual estuvo de acuerdo y se adhiero a lo solicitado por el representante del ministerio publico. Oídas las partes en sus conclusiones, el Tribunal suspendió, una vez oídas a cada una de las partes y dándole el derecho de palabra al acusado a los fines de tomarle nueva declaración, y el cual expreso: No tenia nada que declarar.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO

La representación fiscal, procedió en su oportunidad en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar el día en fecha 02-11-2000, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se encontraba EL Ciudadano VALIENTE MUÑOZ OSWALDO y Cachousqui Hernández José Luis, disfrutando de las Ferias de San Diego, habiendo bebidos unas cervezas, se disponían a retirarse a sus respectivas residencias cuando de pronto fueron interceptados por un sujeto que portando arma de fuego, apunto a Oswaldo Valiente Muñoz, pidiéndole que le entregase el bolso que llevaba, con la intención de robárselo, por lo que la victima se opuso, ocurre un forcejeo, entre la victima y el acusado, por lo que se disparo el arma de fuego y le ocasiono la muerte a Oswaldo Valiente Muñoz .Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien Expuso: le solicito que se tome en consideración la ausencia del testigo presencial, ya que este no se encuentra en la sala, a los fines de tomar su decisión, y que su defendido es inocente Se deja constancia que el testigo, Cachousqui Hernández José Luis, no esta presente, aunque el Tribunal le notifico periódicamente, a los fines de que compareciera a la continuación del juicio Este tribunal paso a las conclusiones de las partes, esta representación fiscal observa, que no estando el testigo en este debate, la representación fiscal hizo todo lo pertinente, y la misma se hizo infructuoso a los fines de que Cachousqui Hernández José Luis compareciera, igualmente constan en las actuaciones llevadas por el tribunal que se libraron en su oportunidad las respectivas notificaciones a la victima, y con lo dispuesto del la ley Orgánica del Ministerio Publico a los fines de pedir que la sentencia sea una absolutoria. Y que no se condene en costas al estado. La defensa se adhiere a lo solicitado por la fiscalia de Ministerio Publico. Oídas las partes en sus conclusiones, el Tribunal le da el derecho al acusado en auto, una vez más el mismo respondió que no quería declarar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

El tribunal relaciono todo y cada uno de los elementos que formaron parte de este debate oral y como principio fundamental tomo en consideración la buena fe del Ministerio Publico, que entre otras cosas por lo acontecido en este día expreso: Esta representación fiscal observo, que después de haber constatdo que no habiendo acudido su único testigo al debate por la cual la representación fiscal solicito, la absolutoria del acusado según lo dispuesto en la ley Orgánica del Ministerio Publico. Como parte de buena fe, es por ello que se solicitó que la sentencia fuese absolutoria, de conformidad del articulo 108 ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa pública no tuvo objeción alguna a lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Publico, estos hechos fueron los acreditados a los efectos de dictar la dispositiva de ley y con las consecuencias de que no hubo contradictorio en el caso que nos ocupo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Evidentemente el día, el mes y el año señalado por el ciudadano Fiscal del ministerio Publico como fue: en fecha 02-11-2000, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se encontraba EL Ciudadano VALIENTE MUÑOZ OSWALDO y Cachousqui Hernández José Luis, disfrutando de las Ferias de San Diego, habiendo bebidos unas cervezas, se disponían a retirarse a sus respectivas residencias cuando de pronto fueron interceptados por un sujeto que portando arma de fuego, apunto a Oswaldo Valiente Muñoz, pidiéndole que le entregase el bolso que llevaba, con la intención de robárselo, por lo que la victima se opuso, ocurre un forcejeo, entre la victima y el acusado, por lo que se disparo el arma de fuego y le ocasiono la muerte a Oswaldo Valiente Muñoz. Manifestó en su intervención la Fiscal, que demostraría en la Audiencia con los medios de pruebas ofrecidos la participación del acusado en los delitos de por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal queda expreso que estamos frente a una situación abstracta, como es la ausencia de la declaración del testigo presencial, sin los testimoniales ofrecidos por la fiscalia del Ministerio Publico, no pudo consolidarse el contradictorio como principio rector del COPP, en este nuevo sistema, el derecho fundamental que se establece es el de no responsabilizar a un acusado de la comisión de un hecho punible sin estar previamente probado por el principio de legalidad, como fuente universal, el respeto y la garantía constitucional basados en el referido principio y el debido proceso, el ámbito de acción de la ley penal, es que esta no es absoluta, su acción tiene limitación en el espacio, la norma penal no se aplica indistintamente a todos los asociados primero se determina un ámbito espacial y luego de acuerdo al tiempo modo lugar y al desarrollo de lo acontecido en un debate publico surgen los elementos de responsabilidad o de absolución que es precisamente el caso que nos ocupo, por tanto no existiendo el contradictorio por inasistencia de los testigos, comprobado como ha sido fue necesario dictar el pronunciamiento favorable al acusado Eduard José Ochoa Aponte, de 24 años de Edad, C.I. Nº 15.419.118, Soltero nacido el 02-11-1980, Residenciado en el Parcelamiento Lambera, Sector La Cumaca Casa Nº 16, Municipio San Diego del Estado Carabobo.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
La conducta desarrollada por el acusado en auto, a los efectos de verificar la relación de causalidad, el iter criminis no quedo demostrado por cuanto no se produjo la contradicción de las pruebas y el delito tipo que en este caso fue calificado como el del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, sin embargo la ciudadana Fiscal del Ministerio publico, actuó de buena fe junto con todas las partes que hicieron posible que se realizara el debate oral y publico.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, por decisión razonada, la juez profesional, Dr. Ilvia Samuel Escalona, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, , pasa a decidir conforme al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; En Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley este tribunal decreta de conformidad con los articulo 4,6,7, y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a declarar una Sentencia Absolutoria a Eduard José Ochoa Aponte, de 24 años de Edad, C.I. Nº 15.419.118, Soltero nacido el 02-11-1980, Residenciado en el Parcelamiento Lambera, Sector La Cumaca Casa Nº 16, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Por la comisión que le fuera imputado en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, ahora bien tal circunstancia fue propicia por cuanto no hubo contradictorio por la posición de negativa del Testigo antes identificado al no concurrir al debate Oral y Publico que estaba previsto para el día de hoy, y a solicitud del ciudadana fiscal del Ministerio Publico, como parte de buena fe expresando que el testigo no acudió al llamado del tribunal en reiteradas oportunidades a concurrir al llamado que le hiciera esta, incluyendo al tribunal quien también consta las notificaciones que se le realizaron y se negó a asistir, este Tribunal exonera de las costas Procésales Prevista y sancionada en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes se dan por notificadas de la Absolutoria Dictada en el día de hoy por el tribunal Unipersonal a favor del referido acusado, igualmente deja asentado que se cumplieron con todos los principios garantías de ley, es todo se leyó y conformes firman. Se cumplió con los principios de inmediación, publicidad y oralidad. Termino, Líbrese lo conducente, publíquese y regístrese, en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, guárdese copia certificada de la presente decisión y colóquese asiento en el diario del tribunal y actualícese en el inventario del tribunal. En la ciudad de Valencia a los doce días del Mes de Abril del año Dos Mil Cuatro



LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra. ILVIA SAMUEL ESCALONA.




El Secretario
Aelohim Herrera.




Causa: GK01-P-2000-000007