REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
192 Y 144



Valencia 22 de Marzo de 2.004

CAUSA: Nº 1M-1504-03
Juez Titular: ILVIA SAMUEL ESCALONA
Jueces Escabinos: Molina Castro Carlos Manuel titular de la cedula de identidad N° 12.430.460, Sifontes Rizalez Omaira Josefina y Aponte Cleobulo, Cédula de identidad N° 8.322.218. y 3.583.536
Secretario de Sala: AELOHIN HERRERA.
Acusado: David Enrique Pírela Márquez
Fiscal: fiscal 22°, Abogada, Teresa Claret
DEFENSOR PRIVADO: Abg.Hernán E. Rojas Romero
VICTIMA: RAMI DAVID MOUGALEV LÓPEZ
Sentencia: ABSOLUTORIA

En el día de hoy, doce (12), del mes de Marzo del año 2004, siendo las 12:00, horas del Mediodia, día fijado para que tenga lugar el acto de la continuación del Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el Nº 1M-1504-03, seguida a el Acusado: DAVID ENRIQUE PÍRELA MÁRQUEZ , se constituyo el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Nº 01, Abogado ILVIA SAMUEL ESCALONA, asistida por los jueces escabinos, Molina Castro Carlos Manuel titular de la cedula de identidad N° 12.430.460, Sifontes Rizalez Omaira Josefina y Aponte Cleobulo, cedula de identidad N° 8.322.218. y 3.583.536, asistidos por el Secretario Aelohim Herrera, y El Alguacil, Daniel Torres, se verifico la presencia de las partes, estando presente en este Acto: la representante del ministerio publico, fiscal 22°, Abogada, Teresa Claret, el acusado David Enrique Pírela Márquez, asistido por su defensa privada Hernán E. Rojas Romero, Bajo el numero de Impr. 18.024, igualmente encontrándose presente el funcionario de la Policía Científica Penales y Criminalisticas, ciudadano Leal Díaz Carlos Ramón, titular de la cédula de identidad N° 9.996.992 la ciudadana juez antes de dar comienzo al presente acto, Seguidamente la Juez profesional procede a informar a las partes de la importancia del acto y el deber de guardar la debida compostura, so pena de ser sancionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 345 del C.O.P.P. Y de conformidad al articulo 244 del mismo Código, este tribunal hizo un resumen de lo acontecido en fecha, 31 de Diciembre del año 2002, Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento formal acusación en contra de el acusado David Enrique Pírela Márquez ampliamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito Robo Agravado En Grado De Frustración y Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, y articulo 278, Ejusdem, y paso de inmediato a narrar los hechos: en fecha 31-12-2002, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el adolescente Rami David Mougalev López, se encontraba en compañía de otra persona, atendiendo un negocio de ropa ubicado en la manzana 40, Ejido N° 09 de la Urbanización Pocaterra, de Tocuyito, cuando de manera repentina irrumpieron dentro del negocio dos sujetos, uno de ellos el acusado David Enrique Pírela Márquez, quienes portando armas de fuego, amenazando de muerte al adolescentes para que este les entregara el dinero producto de las ventas y la mercancías que tenia el negocio el adolescente no había vendido nada hasta el momento por lo que el mismo no tenia dinero, por lo que procedieron a tomar la mercancías por lo que esperaron un vehículo que los iba a pasar buscando, la victima y su acompañante a su vez esperaron a que los ciudadanos se descuidaran y procedieron a abalanzarse sobre ellos, forcejaron y lograron despojar del arma de fuego y someter al mismo el otro individuo se dio a la fuga al momento reobservar lo ocurrido por lo que la victima dio aviso de lo ocurrido al comando policial de tocuyito donde quedo identificado como David Enrique Pírela Márquez, es por lo que solicito para el a través de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio que rielan al folio 5 y 6 de la actuación, una sentencia condenatoria, lo cual lo demostrare en el debate oral y Publico su participación en el hecho. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien Expone: le solicito que tome usted en consideración la ausencia de la victima, que esta no se encuentra en la sala, a los fines de tomar su decisión, y que su defendido es inocente Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado no sin antes imponerlo del precepto constitucional de conformidad con Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, quien se identifico de la siguiente manera: David Enrique Pírela Márquez, titular de la cedula de identidad N° 16. 502.264, venezolano mayor de edad Nacido el 25-08-1981, hijo de Clara Márquez y Padre desconocido, Domiciliado en Municipio Libertador, Manzana F- 07, Casa 07, Sector, Santa Eduvigis, pasando el puente de tocuyito Laborando como Albañil. Expone: No tengo nada que decir es todo. la ciudadana fiscal toma el derecho de palabra a los fines de vista la imposibilidad de localizar a la victima para que se presente en esta audiencia oral y Publica y hechas todas las diligencias necesarias y probado como ha sido por parte del tribunal se dejo constancia de que la citación se hizo efectiva y tratándose del delito de robo, donde es tan importante la declaración de la victima no pudiendo el ministerio publico sin este prueba demostrar la culpabilidad del acusado: David Enrique Pírela Márquez, solicito la absolución del ACUSADO PRESENTE EN SALA, todo de conformidad del articulo 108 ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a si mismo que no se le condenara a costas procésales. Es todo, se le ,concedió la palabra a la defensa, el cual estuvo de acuerdo y se adhiero a lo solicitado por el representante del ministerio publico. Oídas las partes en sus conclusiones, el Tribunal suspende, una vez oídas a cada una de las partes y dándole el derecho de palabra al acusado a los fines de tomarle nueva declaración, y este no se negó..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO

La representación fiscal, procedió en su oportunidad en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar el día 31 de Diciembre del año 2002, Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento formal acusación en contra de el acusado David Enrique Pírela Márquez ampliamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito Robo Agravado En Grado De Frustración y Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, y articulo 278, Ejusdem, y paso de inmediato a narrar los hechos: en fecha 31-12-2002, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el adolescente Rami David Mougalev López, se encontraba en compañía de otra persona, atendiendo un negocio de ropa ubicado en la manzana 40, Ejido N° 09 de la Urbanización Pocaterra, de Tocuyito, cuando de manera repentina irrumpieron dentro del negocio dos sujetos, uno de ellos el acusado David Enrique Pírela Márquez, quienes portando armas de fuego, amenazando de muerte al adolescentes para que este les entregara el dinero producto de las ventas y la mercancías que tenia el negocio el adolescente no había vendido nada hasta el momento por lo que el mismo no tenia dinero, por lo que procedieron a tomar la mercancías por lo que esperaron un vehículo que los iba a pasar buscando, la victima y su acompañante a su vez esperaron a que los ciudadanos se descuidaran y procedieron a abalanzarse sobre ellos, forcejaron y lograron despojar del arma de fuego y someter al mismo el otro individuo se dio a la fuga al momento reobservar lo ocurrido por lo que la victima dio aviso de lo ocurrido al comando policial de tocuyito donde quedo identificado como David Enrique Pírela Márquez, es por lo que solicito para el a través de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio que rielan al folio 5 y 6 de la actuación, una sentencia condenatoria, lo cual lo demostrare en el debate oral y Publico su participación en el hecho. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien Expone: le solicito que se tome en consideración la ausencia de la victima, que esta no se encuentra en la sala, a los fines de tomar su decisión, y que su defendido es inocente Se deja constancia que la victima, Rami David Mougalev López, no esta presente, aunque el Tribunal le notifico periódicamente, a los fines de que compareciera a la continuación del juicio Este tribunal paso a las conclusiones de las partes, esta representación fiscal observa, que no estando la victima en este debate de la cual esta representación fiscal hizo todo lo pertinente, y la misma se hizo infructuoso a los fines de que la misma compareciera, igualmente constan en las actuaciones llevadas por el tribunal que se libraron en su oportunidad las respectivas notificaciones a la victima, y con lo dispuesto del la ley Orgánica del Ministerio Publico a los fines de pedir que la sentencia sea una absolutoria. Y que no se condene en costas al estado. La defensa se adhiere a lo solicitado por la fiscalia de Ministerio Publico. Oídas las partes en sus conclusiones, el Tribunal le da el derecho al acusado en auto, una vez más el mismo respondió que no quería declarar una vez oídas a cada una de las partes .

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

El tribunal Mixto relaciono todo y cada uno de los elementos que formaron parte de este debate oral y como principio fundamental tomo en consideración la buena fe del Ministerio Publico, que entre otras cosas por lo acontecido en este día expreso: Esta representación fiscal observo, que después de haber escuchado a los expertos y no estando la victima en este debate de la cual esta representación fiscal hizo todo lo pertinente, y la misma se hizo infructuoso a los fines de que la misma compareciera, igualmente constando en las actuaciones llevadas por el tribunal que se libraron en su oportunidad las respectivas notificaciones a la victima, y con lo dispuesto del la ley Orgánica del Ministerio Publico. Como es la parte de buena fe, es por ello que se solicita que la sentencia sea absolutoria, de conformidad del articulo 108 ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal. Y que no se condenara en costas procésales al estado venezolano. La defensa privada no tuvo objeción alguna a lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Publico, estos hechos fueron los acreditados a los efectos de dictar la dispositiva de ley y con las consecuencias de que no hubo contradictorio en el caso que nos ocupo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Evidentemente el día, el mes y el año señalado por el ciudadano Fiscal del ministerio Publico como fue: 31 de Diciembre del 2002 , siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el adolescente Rami David Mougalev López, se encontraba en compañía de otra persona, atendiendo un negocio de ropa ubicado en la manzana 40, Ejido N° 09 de la Urbanización Pocaterra, de Tocuyito, cuando de manera repentina irrumpieron dentro del negocio dos sujetos, uno de ellos el acusado David Enrique Pírela Márquez, quienes portando armas de fuego, amenazando de muerte al adolescentes para que este les entregara el dinero producto de las ventas y la mercancías que tenia el negocio el adolescente no había vendido nada hasta el momento por lo que el mismo no tenia dinero, por lo que procedieron a tomar la mercancías por lo que esperaron un vehículo que los iba a pasar buscando, la victima y su acompañante a su vez esperaron a que los ciudadanos se descuidaran y procedieron a abalanzarse sobre ellos, forcejaron y lograron despojar del arma de fuego y someter al mismo el otro individuo se dio a la fuga al momento reobservar lo ocurrido por lo que la victima dio aviso de lo ocurrido al comando policial de tocuyito donde quedo identificado como David Enrique Pírela Márquez. Manifestó en su intervención la Fiscal, que demostraría en la Audiencia con los medios de pruebas ofrecidos la participación del acusado en los delitos de por la comisión del delito Robo Agravado En Grado De Frustración y Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, y articulo 278, Ejusdem, queda expreso que estamos frente a una situación abstracta, como es la ausencia de la declaración de la victima, sin los testimoniales ofrecidos por la fiscalia del Ministerio Publico, no pudo consolidarse el contradictorio como principio rector del COPP, en este nuevo sistema, el derecho fundamental que se establece es el de no responsabilizar a un acusado de la comisión de un hecho punible sin estar previamente probado por el principio de legalidad, como fuente universal, el respeto y la garantía constitucional basados en el referido principio y el debido proceso , el ámbito de acción de la ley penal, es que esta no es absoluta, su acción tiene limitación en el espacio, la norma penal no se aplica indistintamente a todos los asociados primero se determina un ámbito espacial y ,luego de acuerdo al tiempo modo lugar y al desarrollo de lo acontecido en un debate publico surgen los elementos de responsabilidad o de absolución que es precisamente el caso que nos ocupo, por tanto no existiendo el contradictorio por inasistencia de las partes , comprobado como ha sido fue necesario dictar el pronunciamiento favorable al acusado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
La conducta desarrollada por el acusado en auto, a los efectos de verificar la relación de causalidad, el iter criminis no quedo demostrado por cuanto no se produjo la contradicción de las pruebas y el delito tipo que en este caso fue calificado como el del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración y Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, y el articulo 278, Ejusdem, sin embargo la ciudadana Fiscal del Ministerio publico, actuó de buena fe junto con todas las partes que hicieron posible que se realizara el debate oral y publico.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto, por decisión unánime conformado por la juez profesional, Dr. Ilvia Samuel Escalona, y los jueces escabinos, Molina Castro Carlos Manuel titular de la cedula de identidad N° 12.430.460 como juez escabino titular, y jueces suplentes los ciudadanos Sifontes Rizalez Omaira Josefina y Aponte Cleobulo, cedula de identidad N° 8.322.218. y 3.583.536 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, , pasa a decidir conforme al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; En Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley este tribunal decreta de conformidad con los articulo 4,6,7, y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a declarar una Sentencia Absolutoria a David Enrique Pírela Márquez, titular de la cedula de identidad N° 16. 502.264, venezolano mayor de edad Nacido el 25-08-1981, hijo de Clara Márquez y Padre desconocido, Domiciliado en Municipio Libertador, Manzana F- 07, Casa 07, Sector, Santa Eduvigis, pasando el puente de tocuyito de Profesión Albañil. Por la comisión del delito Robo Agravado En Grado De Frustración y Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, y el articulo 278, Ejusdem, ahora bien tal circunstancia fue propicia por cuanto no hubo contradictorio por la posición de negativa de la victima antes identificada al no concurrir al debate Oral y Publico que estaba previsto para el día de hoy, y a solicitud del ciudadana fiscal del Ministerio Publico, como parte de buena fe expresando que la victima se negó en reiteradas oportunidades a concurrir al llamado que le hiciera esta, incluyendo al tribunal quien también consta las notificaciones que se le realizaron y se negó a asistir, este Tribunal exonera de las costa Procésales Prevista y sancionada en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes se dan por notificadas de la Absolutoria Dictada en el día de hoy por el tribunal Mixto a favor del referido acusado, la publicación del cuerpo integro de la sentencia se hará en un lapso no mayor de diez días, de los cuales los ciudadanos escabinos deberán comparecer para el día 22-03-2004 a las 2:00 horas de la tarde, este tribunal igualmente deja constancia que en virtud de que el acusado se encontraba detenido en el Internado Judicial Carabobo, este Tribunal a su vez acuerda librar Boleta de excarcelación, igualmente deja asentado que se cumplieron con todos los principios garantías de ley, es todo se leyó y conformes firman. Se cumplió con los principios de inmediación, publicidad y oralidad. Termino, Líbrese lo conducente, publíquese y regístrese, en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, guárdese copia certificada de la presente decisión y colóquese asiento en el diario del tribunal y actualícese en el inventario del tribunal. En la ciudad de Valencia a los Veintidós días del Mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro



LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra. ILVIA SAMUEL ESCALONA.




LOS ESCABINOS





El Secretario
Aelohim Herrera.



Causa: 1M-1504-03