REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
FUNCIONES DE JUICIO
Años: 192° y 143°


CAUSA N° 1M-1150-02
MOTIVO: Debate Oral y Publico
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ILVIA SAMUEL ESCALONA
JUECES ESCABINOS: Flores López Luisa Margarita, C. I. 12.753.577, Godoy Calderón Yhajaira C. I. 12.031.093 y Frabotta Flores Peter Vandor, C. I. 7.004.416
FISCAL: 1° del Ministerio Publico Abg. José Luis Román
ACUSADO(S): Luis Miguel Márquez Villanueva
DEFENSA: Defensa Publica ABG. Doris Contreras
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
Fecha de Publicación de Sentencia: 18-03-04


En Audiencia Oral y Pública, de fecha Nueve (08), del mes de Marzo Dos Mil Cuatro, se constituyo el Tribunal de Juicio presidido por la Juez N° 1, Dra. Ilvia O. Samuel Escalona; los ESCABINOS: Flores López Luisa Margarita, C.I. 12.753.577, Godoy Calderón Yhajaira C.I. 12.031.093 y Frabotta Flores Peter Vandor, C.I. 7.004.416, asistidos por el Secretario Aelohim Herrera, y El Alguacil Jorge Silva, a los fines de celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Publico, en la causa N° 1M-1150-02, presentes en este acto, El ciudadano Fiscal Primero José Luis Román del Ministerio Publico, el acusado de autos Luis Miguel Márquez, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.873.156, Natural de Villa de Cura Estado Aragua nacido en fecha 03-11-82, de 20 años de edad, hijo de José Márquez y Alicia Villanueva, residenciado en Central Tacarigua, Sector 11 de Mayo Casa S/N del Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. Doris Contreras titular de la cedula de identidad, N ° 16.948.798, la Juez solicito se verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de ello. Acto seguido la ciudadana Juez Profesional procedio a juramentar a los Escabinos, y declara abierta la Audiencia Oral y Publica, y deja constancia que el debate del día de hoy busca esclarecer los hechos por la vía de la verdad jurídica todo ello de conformidad con el artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo se advirtió a las partes y al publico presente de la relevancia del presente indicándoles que debían guardar la compostura adecuada, que deberían mantener respeto hacia la audiencia y que en virtud de su facultad de dirección podría imponer las sanciones que corresponda de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Pena y luego le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien presento formal acusación en contra del imputado Luis Miguel Márquez, ya identificado y expuso en forma suscinta las circunstancias de modo, forma y lugar como ocurrieron los hechos. Así mismo explico los fundamentos en que basa la acusación, y que se encuentran referidos en los siguientes términos: “En Fecha 08-04-2001, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, en la unidad Autobusera N° 24, Placas 75M-DAJ, que cubre la ruta Guigue –Central Tacarigua, a la altura del sector la Guaica, se montaron dos sujetos en la camioneta y cuando dicha camioneta iba por la entrada del Barrio Chaguaramos, N° I, los mismos sacaron un arma de fuego y un puñal, y sometieron bajo amenaza de muerte a los pasajeros y al chofer; en ese momento el ciudadano Ricardo Antonio Maican Pérez, quien es el colector de la unidad se le fue encima al sujeto que tenia el arma, la cual se cayo al suelo disparándose sin herir a nadie, y los sujetos huyeron del lugar hacia el barrio los Chaguaramos, fue en ese momento que el colector recogió el arma del suelo y junto con el chofer de la unidad fueron a formular la denuncia en el comando de la Guardia Nacional; los funcionarios GREGORIO PÉREZ ELDIS COROMOTO Y PÍRELA CORONEL GILBERTO BENITO por lo cual salieron a darle captura a los mismo, es todo. Es por ello que esta representación del Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de Asalto a Trasporte Publico en Grado De Frustración y porte Ilícito de arma de Fuego, hechos previstos y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, y 278, igualmente, los medios de prueba que promoveré son los siguientes: que rielan al folio del 3, al 5 del escrito acusatorio. Los cuales van a reforzar la acusación, y solicito que al concluir el Juicio Oral y Público el veredicto tendrá que ser el de culpable y este tribunal tenga a bien imponer la procedente pena que corresponde al delito antes calificado. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensa lo cual expone: que su defendido es inocente de los hechos que se le imputan, por lo que solicito que el tribunal acompañado de los jueces escabinos oriente la calificación Jurídica impuesta por la fiscalia es todo, Se le impone del precepto constitucional, tipificado en nuestra carta magna, preceptuado en el articulo 49, numeral 5°, identificando al acusado de la siguiente manera, Luis Miguel Márquez, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.873.156, Natural de Villa de Cura Estado Aragua nacido en fecha 03-11-82, de 20 años de edad, hijo de José Márquez y Alicia Villanueva, residenciado en Central Tacarigua, Sector 11 de Mayo Casa S/N del Estado Carabobo, lo cual expone: que se acoge al precepto constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO
“En Fecha 08-04-2001, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, en la unidad Autobusera N° 24, Placas 75M-DAJ, que cubre la ruta Guigue –Central Tacarigua, a la altura del sector la Guaica, se montaron dos sujetos en la camioneta y cuando dicha camioneta iba por la entrada del Barrio Chaguaramos, N° I, los mismos sacaron un arma de fuego y un puñal, y sometieron bajo amenaza de muerte a los pasajeros y al chofer; en ese momento el ciudadano Ricardo Antonio Maican Pérez, quien es el colector de la unidad se le fue encima al sujeto que tenia el arma, la cual se cayo al suelo disparándose sin herir a nadie, y los sujetos huyeron del lugar hacia el barrio los Chaguaramos, fue en ese momento que el colector recogió el arma del suelo y junto con el chofer de la unidad fueron a formular la denuncia en el comando de la Guardia Nacional; los funcionarios GREGORIO PÉREZ ELDIS COROMOTO Y PÍRELA CORONEL GILBERTO BENITO por lo cual salieron a darle captura a los mismo, es todo. Es por ello que esta representación del Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de Asalto a Trasporte Publico en Grado De Frustración y porte Ilícito de arma de Fuego, hechos previstos y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, y 278, igualmente, los medios de prueba que promovió fueron los siguientes: los que rielan del folio 3, al 5 del escrito acusatorio. Los cuales reforzaron la acusación, y solicitó que al concluir el Juicio Oral y Público el veredicto tendrá que ser el de culpable y este tribunal tenga a bien imponer la procedente pena que corresponde al delito antes calificado. Es todo”. Seguidamente las partes se reúne con el tribunal mixto a los efectos de abrir una incidencia de conformidad al articulo 346 del código orgánico procesal penal, a los efectos del Tribunal oír al acusado quien manifiesta que desea admitir los hecho que este mismo acto le hizo formalmente el fiscal del ministerio publico, el Tribunal considera pertinente la manifestación de voluntad del acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, no menos cierto es que el derecho que le asiste al acusado de querer acogerse a la rebaja respectiva preceptuado en el articulo 376 no podrá ser cercenada por cuanto el Jus Puniendo ha logrado su objetivo como lo es y sentenciar a quien haya cometido un hecho punible con un resultado ante jurídico, observada la acusación el tribunal considera que el delito tipo se ajusta al de complicidad en el delito de complicidad en asalto a trasporte Publico en Grado de Frustración Previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal y al de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, Calificación esta que de acuerdo a la conducta desarrollada del acusado es la que se adapta perfectamente a la norma penal antes descrita en este mismo acto se le hace advertencia al acusado de autos de conformidad articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los efectos legales pertinentes: Hemos oído lo dicho por el ministerio publico de los hechos que ocurrieron en fecha 08-04-2001, por lo cual ofreció medios probatorios, hemos oído a la ciudadana juez por cuanto la misma ha tenido inmediación , y que de conformidad al cambio de calificación del delito, y que el tribunal , le concede la oportunidad de admitir en esta fase los hechos calificados por la ciudadana del ministerio publico, es por lo que la defensa solicita tenga a bien cederle a su representado el derecho de palabra a los efectos de que el mismo exponga lo conveniente de conformidad de la advertencia le ha hecho la juez profesional,”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado a quien, quien se identifica como: Luis Miguel Márquez Villanueva, quien es Venezolano, natural de Maracay, de 21 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 16.873.456, hijo de: Elvira Villanueva y José Márquez, domiciliado en: Parroquia Central Tacarigua Barrio 11 de Mayo Calle 10 de Noviembre , Callejón N° 04 Casa N° 54-04, Estado Carabobo , de profesión u oficio: Agricultor quien expone: “Admito los hechos y que se me imponga de la sentencia, el tribunal le concede la palabra a la defensa : exponiendo la defensa solicita la imposición inmediata de la pena con la rebaja pertinente según el caso así mismo solicita se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la que ha venido gozando y será sometido al cabal cumplimiento de la misma peticionándole al tribunal que la presentación a cumplir a futuro sea flexibilizada a treinta días el lapso de la presentación por cuestiones de índole laboral es todo. Por lo que el tribunal hace el presente pronunciamiento considerando que aun cuando se trata de una competencia sobrevenida por cuanto es en la etapa preliminar donde el acusado debe admitir los hechos tal y como lo establece el COPP, no menos cierto es que el derecho que tiene el acusado de querer acogerse al beneficio establecido en el articulo 376 del COPP, jamás podrá ser limitativo y no tendrá facultad alguna ninguna autoridad de negarle ese derecho, es por ello que por vía de rango constitucional el acusado está solicitando que se le condene y como en efecto este Juzgadora pasa a realizar, hechas las consideraciones de que con este procedimiento no solo garantizamos que se cumplan las leyes, que se aplique una condena a quien haya infringido la norma jurídica sino, que por el contrario la justicia se hace eficaz, transparente y expedita, todo ello de conformidad con los articulo 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en este mismo sentido con relación a esta incidencia es oportuno señalar que los escabinos de nombre: Flores López Luisa Margarita, Godoy Calderón Yhajaira Josefina y Frabota Flores Peter Vandor, han cumplido con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al ser convocados por el tribunal y cumpliendo sus responsabilidades es necesario incluirlos dentro de esta decisión para que surtan los efectos legales pertinentes, así como los testigo que comparecieron convocados formalmente la debate oral y público, surgido esta incidencia, es por ello que así se acuerda.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO
En este mismo acto el tribunal acredito la solicitud que hiciera el acusado y si defensa de querer admitir los hechos en los siguientes terminos: “Admito los hechos y que se me imponga de la sentencia, el tribunal le concede la palabra a la defensa : exponiendo la defensa solicita la imposición inmediata de la pena con la rebaja pertinente según el caso así mismo solicita se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la que ha venido gozando y será sometido al cabal cumplimiento de la misma peticionándole al tribunal que la presentación a cumplir a futuro sea flexibilizada a treinta días el lapso de la presentación por cuestiones de índole laboral , acto seguido el tribunal mixto considero pertinente que el acusado declarara sin coacción alguna como en efecto lo hizo, admitió los hechos que le fueron impuestos por la ciudadana fiscal del ministerio publico sin objeción alguna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
La suscrita Juez primera, en funciones de Juicio, antes de pronunciar el fallo correspondiente, una vez oídas las exposiciones anteriores toma la palabra, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamentos en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que los Jueces no podían abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia.
Si bien es cierto que la oportunidad para que el imputado, hoy acusado, pueda admitir los hechos, tal y como lo señala el articulo 331 del C.O.P.P. en el ordinal 3°, de solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, en este caso resulta excepcional, pero no inoportuna, por cuanto a criterio de la suscrita Juez, considera que no se violenta norma alguna, ya que la manifestación de voluntad del Imputado no podrá ser cercenada en ningún estado y grado de la causa; y como quiera que la decisión de fondo corresponde a este Tribunal, es menester pronunciarse al respecto; en el articulo 372 del C.O.P.P. establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de los procedimientos, y en lo no previsto y siempre que no se oponga a ello, se aplican las reglas del procedimiento ordinario, donde se produce indefectiblemente la Competencia Funcional Sobrevenida. Señala esta juzgadora, en este mismo orden de ideas que con este procedimiento novísimo y sobre todo acatando la Norma Constitucional, específicamente en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ratifica de manera muy clara lo relativo a la simplificación y eficacia de los tramites procesales, evitando sacrificar la Justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales; que en este caso que nos ocupa es la vía suprema y analógica que debe contener la decisión al resolver la petición solicitada por la Defensa Publica. el acusado no es objeto del proceso, todo lo contrario, es persona activa del proceso, en este caso que se presenta, es voluntad unánime, del acusado, de su defensor quienes solicitan que se les oiga aun cuando haya pasado su oportunidad para hacerlo, para que se le condene una vez que haya admitido los hechos, si cometido un hecho punible , no es acaso lo que persigue el derecho Penal Universal que quien infrinja o trasgreda la norma deba resarcir al estado y por ende al medio social el daño causado, no existen innumerables estudiosos del derecho que lo han venido sosteniendo , dado que el poder de la acción de juzgar tiene su fuente en el derecho sustancial y no puede ser utilizado en forma taxativo y obedecer a intereses que no sean exclusivo de intereses individuales sino todo lo contrario que sean las sanciones de consecuencias ejemplarizantes que se internalizen con el espíritu por la cual fue creada la norma no con sentido de venganza, se vincula en este mismo orden de ideas varios principios rectores de nuestro sistema Penal y Constitucional, entre ellos el del principio de oportunidad , el de celeridad procesal, la postura que admite esta juzgadora es de alentar a ese acusado para que una vez penado pueda entrar al mundo de la rehabilitación que es lo que en definitiva persigue el ya prenombrado ciudadano en la incertidumbre de acusado mas no de penado, existe indiferencia por parte de esta población por su cualidad , es por ello que seria justo oportuno que renuncie al derecho de ser enjuiciado en Juicio Oral y Publico, por lo dilatado del proceso que por cierto la mayoria de los casos no obedece ni al tribunal y por ende al imputado, ya que su voluntad de admitir los hechos de los cuales se esta acusando, es personalísimo; de tal manera que el Estado Venezolano no quedara sin el ejercicio que le compete de sancionar a quien infrige una norma reglamentada por el Ius Puniendi.
Además de lo antes indicado, no pueden dejarse aun lado los principios de economía procesal, de eficacia y, como ya se dijo, el de celeridad, puesto que si se procede a declinar la competencia como una solución simplemente se estaría violando por una parte las normas constitucionales y por la otra se estaría cercenando los derechos y garantías constitucionales del acusado, perdiéndose un tiempo valioso tanto para el acusado como para el Estado mismo, con un dispendio innecesario de recursos, ya que de no acordarse el pedimento se obtendría, un retardo, un gasto de valiosos recursos que a todo evento con la situación actual se requiere para otros aspectos tan relevantes como este, la experiencias en este sentido ha sido satisfactoria no debe abrirse un bache temporal innecesario en el proceso, que no tendría justificación alguna porque se estaría violando, como ya se dijo, el dispositivo de los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional en su parágrafo segundo, que busca evitar dilaciones indebidas. Formalismos o reposiciones inútiles, lo cual debe ser un norte a seguir y aplicar por los Tribunales, atendiendo con ello la obligación de todo Juez de ejercer el control pasivo de la Constitucionalidad, que le impone el mandato de hacer prevalecer en todo momento las normas constitucionales sobre cualquier otra regulación además de todo lo ya mencionado, el articulo 257 de la Constitución, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los tramites procesales, evitando sacrificar la Justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. el desgaste exagerado al movilizar el aparato judicial es elevadísimo, entre ellos tenemos, tiempo en los traslados, custodia militar, exceso de horas para realizar los actos procésales diariamente, personal que incluye, alguaciles, secretaria, juez, asistente, transporte, espacios físicos, consumo de electricidad, insumos de los equipos de informáticas, salarios de los escabinos .y muchos otros.
Todo la antes expuesto indica que en razón a la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de Justicia, no pudiendo cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de lo derechos humanos; todos estos factores le imponen tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de Justicia, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación, con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta de autos., aun cuando no sea en la fase c de control sino en juicio. Cierto que ocurrieron unos hechos como lo narro la Ciudadana Fiscal del ministerio publico en fecha 08-04-2001, y que en esa oportunidad, después de producirse el asalto del trasporte publico cuando el acusado con su compañero cometieron el hecho de cual lo acuso la ciudadana fiscal del ministerio publico, en perjuicio de la victima Ricardo Antonio Maican Pérez, sin embargo no se concluyo el debate oral y publico por cuanto en acusado admitió los hechos, quedando así satisfecho la aplicación de justicia a ser trasgredida la norma penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
La conducta desarrollada por el acusado de autos y esa relación de causalidad que se adecua perfectamente al tipo penal en el delito de complicidad en asalto a trasporte Publico en Grado de Frustración Previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal y al de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, Calificación esta que de acuerdo a la conducta desarrollada del acusado es la que se adapta perfectamente a la norma penal antes descrita en ese mismo acto se le hizo advertencia al acusado de autos de conformidad articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que se le estaba cambiando por este tribunal a complicidad en el delito de asalto a trasporte Publico . El Tribunal considero que la calificación solicitada es ajustada a derecho

PENALIDAD
La pena establecida para los dos delitos fueron descritas de la siguiente manera, el delito tipo es de Trece años y el termino medio del delito es de 06 años, seis meses, por complicidad de asalto a trasporte publico en grado de frustración, se rebaja un tercio por ser frustrado, a dos (02) años y cuatro meses, quedando en seis (06) años y dos (2) meses, como quiera que existe concurso real de delito de acuerdo al Articulo 88 se aumentara la mitad del delito menor en es este caso el de porte ilícito de arma de fuego, que es en su termino mínimo de tres años (por cuanto al acusado al momento de la comisión del hecho punible tenia 18 años) tal y como lo establece el Art. 74, Ord. 4º del Código Penal aumentándosele la mitad partes al delito mayor que en este caso es asalto a trasporte Publico del delito menor que es el porte ilícito de Armas, es decir Un (1) año y (6) seis meses aumentándolo al otro computo de siete (7) años y Ocho (8) meses, quedando la pena en definitiva de Ocho (08), años de prisión, y seis (06) meses, como quiera que el acusado admitió los hechos se le hace la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio de la pena., quedando en definitiva la pena a cumplir en (05) cinco años y (04) meses de prisión

DISPOSITIVA
El tribunal mixto de juicio, en este caso excepcionalmente la Jueza Presidenta, quien fue la que admitió el procedimiento por admisión de hecho en esta fase paso a decidir en sala, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7, 13, 22, 361, 362, 376, presidido por la jueza presidente, , haciéndolo en los términos siguientes: considera que efectuada la admisión de hechos el Tribunal paso a condenar como en efecto lo hace al ciudadano LUIS MIGUEL MÁRQUEZ VILLANUEVA, quien es Venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 21 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.873.456, hijo de: Elvira Villanueva y José Márquez, domiciliado en: Parroquia Central Tacarigua Barrio 11 de Mayo Calle 10 de Noviembre , Callejón N° 04 Casa N° 54-04, Estado Carabobo , de profesión u oficio: Agricultor por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ASALTO A TRASPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 358, EN CONCORDANCIA CON EL 82, Y 86, DEL CÓDIGO PENAL Y EL 278 DEL MISMO CÓDIGO CON RELACIÓN AL ULTIMO DELITO, en este mismo acto condena al acusado antes referido, a cumplir la pena que le fueran impuestas y descritas de la siguiente manera: el termino medio del delito es de trece años, el termino medio es de 07 años, seis meses, por complicidad de asalto a trasporte publico en grado de frustración, se rebaja un tercio por ser frustrado, a dos (02) años y cuatro meses, quedando en seis (06) años y dos (2) meses, como quiera que existe concurso real de delito de acuerdo al Articulo 88 se aumentara la mitad del delito menor en es este caso el de porte ilícito de arma de fuego, que es en su termino mínimo de tres años (por cuanto al acusado al momento de la comisión del hecho punible tenia 18 años) tal y como lo establece el Art. 74, Ord. 4º del Código Penal aumentándosele la mitad al delito mayor que en este caso es asalto a trasporte Publico y del delito menor que es el porte ilícito de Armas, es decir Un (1) año y (6) seis meses aumentándolo al otro computo de siete (7) años y Ocho (8) meses, quedando la pena en definitiva de Ocho (08), años de prisión, y seis (06) meses, como quiera que el acusado admitió los hechos se le hace la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio de la pena., quedando en definitiva la pena a cumplir en (05) cinco años y (04) meses de prisión, ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos se le hace la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio de la pena, que es en este caso 2 años y ocho meses, quedando en definitiva la pena a cumplir en (05) cinco años y (04) cuatro meses de prisión. Debiendo cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 13 Código Penal. Se exonera de las costas procésales establecidas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Primera Aparte, en virtud de que el mismo se encuentra asistido por defensa publica y no tiene como sufragarlas. En relación a la medida cautelar que viene disfrutando el acusado y su flexibilidad se mantiene la misma y se acuerda prolongarlas hasta por treinta (30) días las presentaciones ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se ordena la publicación de la sentencia este mismo día dieciocho de Marzo del año dos mil cuatro, agotado el lapso correspondiente remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal., Regístrese guárdese copia y certifíquese por secretaría. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

La Juez Primera de Juicio.
Dr. Ilvia Samuel Escalona.


Los Jueces Escabinos


El Secretario.
Abg. Aelohim Herrera

Causa: 1M-1150-02 M