REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 870-04

DEMANDANTE: EDICAR JOSÉ MELEÁN DE SILVA en representación del Niño: JOSÉ ANTONIO SILVA

DEMANDADO: OSWALDO ANTONIO SILVA PARRA
APODERADA JUDICIAL: Abg. ANA CHEPAS OCHOA
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTES
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I
Se inició el presente procedimiento en fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), con motivo de la demanda presentada ante este Tribunal por la ciudadana EDICAR JOSÉ MELEAN DE SILVA, actuando en su carácter de progenitora y representante legal del Niño JOSÉ ANTONIO SILVA MELEÁN. (Folios 01 y 02)
Admitida la demanda, se ordenó la citación del obligado alimentario OSWALDO ANTONIO SILVA PARRA, para el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:00 a.m., del día de la comparecencia del demandado. Se libró la correspondiente Boleta de Citación, junto con la compulsa respectiva y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folio 03)
En fecha Dieciséis (16) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la oportunidad para la contestación a la presente demanda y para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que ambas partes comparecieron no llegando a ningún acuerdo. (Folio 09)
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano OSWALDO ANTONIO SILVA PARRA, asistido por la abogada ANA J. CHEPAS, presentó escrito de contestación en Un (01) folio útil. (Folio 10)
Abierta la causa a prueba la parte demandada promovió las que creyó convenientes a su defensa. (Folio 18)
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual previamente se observa:
I.I
DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Señala la accionante que el ciudadano OSWALDO ANTONIO SILVA PARRA incumple con la obligación de prestar alimento al niño JOSÉ ANTONIO SILVA MELEAN y –según señala- “…desde el mes ENERO de 1.999, se ha desentendido de su obligación como Padre y en razón de que no obtengo ningún ingreso fijo que cubra de manera suficiente los gastos generados por las necesidades de nuestro hijo, tales como Alimento, Vestido, Medicinas y todo lo comprendido a su sustento, es por lo que solicito se fije OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del mencionado niño…” y solicita que se fije Obligación Alimentaria a favor del mencionado niño “...en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00) mensuales, con retroactivo desde el mes de ENERO DEL 2004 y el pago de las Obligaciones atrasadas que van: desde ENERO a DICIEMBRE DE 1.999, ambos inclusive, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) mensuales; desde ENERO a DICIEMBRE DE 2.000, ambos inclusive, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00) mensuales; desde ENERO a DICIEMBRE DE 2.001, ambos inclusive, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) mensuales; desde ENERO a DICIEMBRE DE 2.002, ambos inclusive, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00) mensuales; desde ENERO a DICIEMBRE DE 2.003, ambos inclusive, a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00) mensuales. Del mismo modo solicito del Tribunal se acuerde cuotas especiales anuales en los meses de Septiembre y Diciembre, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), para cubrir los gastos de Útiles Escolares, Vestido, Recreación y Gastos Navideños, a favor de nuestro hijo y en cuanto a los gastos médicos por asistencia y/o atención (Medicinas, Cirugías y/o Hospitalización), solicito se establezca la Obligación del padre de contribuir en un 50% de dichos gastos...”. Fundamenta la presente acción en los artículos 365 y siguientes y el artículo 374, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I.II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Llegada la oportunidad para la comparecencia del obligado alimentario OSWALDO ANTONIO SILVA PARRA, éste compareció y en escrito presentado negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la accionante, en el sentido de que ha incumplido con la obligación como padre, señalando ese hecho como falso, por cuanto según su decir, “…nunca me he negado a prestarle alimentación, haciendo entrega del dinero requerido para los alimentos de mi hijo semanalmente, dado a su progenitora…”. Alegó que se encuentra en una situación de no tener estabilidad laboral y dijo no tener empleo fijo. Rechazó, negó y contradijo la solicitud que hace la actora de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00) mensual, para la alimentación de su hijo “…por no tener un ingreso fijo, (sic) y debido a la situación actual de los últimos tiempo (sic), los trabajo (sic) eventuales ha que hecho referencia se hace cada día mas escaso (sic)…”. En esta misma forma la parte demandada rechaza, niega y contradice que deba pensiones atrasadas desde el mes de Enero de 1.999, insistiendo en que ha cumplido con las obligaciones con su hijo. Por último invoca el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil.
I. III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE ACTORA:

NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA

DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió documentales, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, con el fin de demostrar que si es cierto que ha estado cumpliendo con sus obligaciones como padre..
II
MOTIVA
Tramitado como ha sido el presente juicio, toca resolver sobre el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, lo cual pasa a hacer este Juzgador en los términos siguientes:
Aprecia el Tribunal que la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada, está fundamentada legalmente en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se evidencia con el acta de nacimiento producida en el proceso (Folio 02) que el niño JOSÉ ANTONIO SILVA MELEAN es hijo del ciudadano: OSWALDO ANTONIO SILVA PARRA, por lo que se encuentra probada su condición de Padre y como consecuencia de ello lo obliga a prestar alimentos y todo lo necesario para la manutención de su hijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación Alimentaria resulta procedente. Y así se declara.-
Resuelto lo anterior, toca a este Tribunal pronunciarse sobre los términos en que la actora solicita la fijación de Obligación Alimentaria, a favor del referido niño, en este sentido, solicita la actora que se fije la misma en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00) mensuales, con retroactivo desde el mes de ENERO DEL 2004 y el pago de las obligaciones atrasadas que van desde ENERO a DICIEMBRE DE 1.999, ambos inclusive, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) mensuales; desde ENERO a DICIEMBRE DE 2.000, ambos inclusive, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00) mensuales; desde ENERO a DICIEMBRE DE 2.001, ambos inclusive, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) mensuales; desde ENERO a DICIEMBRE DE 2.002, ambos inclusive, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00) mensuales; desde ENERO a DICIEMBRE DE 2.003, ambos inclusive, a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00) mensuales y solicita se fijen cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, épocas en donde se incrementan los gastos y en asumir la obligación de costear los gastos de consultas médicas, medicinas y otros relativos a la salud física y mental del niño JOSÉ ANTONIO SILVA MELEAN.
Ahora bien, observa el Tribunal que el demandado ningún tipo de prueba aporta al proceso para demostrar lo sostenido en su escrito de contestación, a quien correspondía hacerlo dado que la parte actora es el débil jurídico en este proceso, en efecto, no trae a los autos un medio de prueba idóneo con el cual, al menos, se presuma que ha cumplido y cumple con el papel fundamental que como Padre le corresponde. Cabe señalar, con respecto a las documentales promovidas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, que éstas por sí solas no son suficientes para demostrar que ha cumplido con la obligación de prestar alimento a su hijo JOSÉ ANTONIO SILVA MELEAN, toda vez que las mismas debieron ser ratificadas en juicio por los terceros de quien emanan, conforme al principio procesal establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, con dichas facturas aprecia el Tribunal lo irregular e inconsecuente en el cumplimiento de sus obligaciones como Padre, lo cual resulta inadmisible máxime cuando en el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo.
Toca a este Tribunal decidir sobre la manera en que deberá dar cumplimiento el ciudadano OSWALDO ANTONIO SILVA PARRA a la obligación alimentaria del niño mencionado, para lo cual se tendrá en cuenta cierto parámetros legales; en este sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”; por otra parte, el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”
En el caso que nos ocupa, aprecia el Tribunal que el obligado alimentario OSWALDO ANTONIO SILVA PARRA labora sin relación de dependencia, según lo manifestó en la oportunidad de dar contestación a la presente acción, teniendo en cuenta que no se ha recibido información sobre su situación laboral para con la empresa P.L. CLEAN, C.A.. Por otra parte, toma en cuenta este Juzgador la capacidad económica que se presume tiene el obligado alimentario, así como también la obligación que tiene de garantizar la manutención del niño JOSÉ ANTONIO SILVA MELEAN, en razón de lo cual la fijación de la correspondiente obligación debe hacerse en forma proporcionada.
En base a las precedentes consideraciones, estima conveniente el Tribunal fijar como Obligación Alimentaria a favor de los referidos niños, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 82.368,00) mensual, que deberá pagar con retroactivo desde el mes de Enero del 2.004, inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las cuotas especiales, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, se fija la cantidad de DIECINUEVE (19) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 8.236,80) diarios, lo que equivale a la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 156.499,20) con el objeto de cubrir los gastos escolares y navideños ocasionados por el niño JOSÉ ANTONIO SILVA MELEAN, los cuales deberá pagar el obligado alimentario los primeros cinco (05) días del mes de Septiembre y de Diciembre de cada año.
Con respecto a las Obligaciones atrasadas que van desde ENERO a DICIEMBRE DE 1.999, ambos inclusive, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) mensuales; desde ENERO a DICIEMBRE DE 2.000, ambos inclusive, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00) mensuales; desde ENERO a DICIEMBRE DE 2.001, ambos inclusive, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) mensuales; desde ENERO a DICIEMBRE DE 2.002, ambos inclusive, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00) mensuales; desde ENERO a DICIEMBRE DE 2.003, ambos inclusive, a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00) mensuales, se establece que el ciudadano OSWALDO ANTONIO SILVA PARRA, deberá pagar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.953.800,00), que incluyen los intereses causados hasta el mes de Febrero del 2.004, inclusive, debiendo pagar además los intereses correspondientes hasta la definitiva cancelación de la obligación causada, calculados dichos intereses al 12% anual conforme lo regulado en la LOPNA. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana EDICAR JOSÉ MELEAN DE SILVA, actuando en nombre y representación del niño JOSÉ ANTONIO SILVA MELEAN contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.750.014; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija Obligación Alimentaria a favor del niño JOSÉ ANTONIO SILVA MELEAN, en la cantidad de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que actualmente se encuentra establecidos a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 8.236,80) cada uno, según último Decreto Presidencial, lo que da un monto mensual actual de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 82.368,00), monto que se irá modificando en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los trabajadores de Venezuela y cuya suma deberá pagar con retroactivo a partir del mes de Enero del 2004, inclusive, en la forma establecida en el 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: Se prevé el ajuste de la obligación alimentaria antes establecida, en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines alimentarios del niño JOSÉ ANTONIO SILVA MELEAN, para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.
TERCERO: Se establece como Bonos Especial Anuales, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 156.499,20) con el objeto de cubrir los gastos escolares, navideños y de recreación que ocasionen el niño JOSÉ ANTONIO SILVA MELEAN. El monto indicado convertido en SALARIO MÍNIMO DIARIO da un total de DIECINUEVE (19) salarios mínimos diarios y se irá modificando según lo decidido en el particular Primero de la presente Decisión.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del niño JOSÉ ANTONIO SILVA MELEAN, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El quantum alimentario ha sido fijado en base a las necesidades del niño, teniendo en cuenta la situación hiper-inflacionaria que vive actualmente el país, a la capacidad económica del accionado de autos, así como también a las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en las disposiciones contenidas en la Sección III correspondiente a Obligación Alimentaria, en los artículos 365, 367, 369, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a las disposiciones contenidas en el Capitulo VI de la mencionada Ley, en concordancia con los artículo 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem, todo aplicado por este Juzgado en virtud de la competencia atribuida a los Tribunales de Municipios, según Decreto Nro. 1278, de fecha 22/08/2.000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: Ciento Noventa y Tres (193°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145°) de la Federación.-
EL JUEZ Prov.,
CARLOS MORENO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
En la misma fecha de hoy, Diez (10) de Marzo del 2.004, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:20 a.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-