REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 864-04

DEMANDANTE: YRAIDA DEL VALLE PERAZA,
enrepresentación de los Niños JOSÉ LUIS y YUTSEY ALEXANDRA PARRA PERAZA

DEMANDADO: JOSÉ LUIS PARRA
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTES
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I
Se inició el presente procedimiento en fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), con motivo de la demanda presentada ante este Tribunal por la ciudadana YRAIDA DEL VALLE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.528.265, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de los Niños JOSÉ LUIS y YUTSEY ALEXANDRA PARRA PERAZA. (Folio 09)
Admitida la demanda, se ordenó la citación del obligado alimentario JOSÉ LUIS PARRA, para el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:00 a.m., del día de la comparecencia del demandado. Se libró la correspondiente Boleta de Citación, junto con la compulsa respectiva y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folio 10)
En fecha Trece (13) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la oportunidad para la contestación a la presente demanda y para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, se declaró desierto éste último por cuanto no compareció la parte actora. Se dejó constancia de la exposición que hizo el demandado JOSÉ LUIS PARRA. (Folio 15)
Abierta la causa a prueba ninguna de las partes promovió alguna.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual previamente se observa:
I.I
DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Señala la accionante YRAIDA DEL VALLE PERAZA que el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA, desde el mes de Julio del 2.003 se ha desentendido de su obligación de prestar alimento a los niños JOSÉ LUIS y YUTSEY ALEXANDRA PARRA PERAZA. Señala igualmente la accionante que no obtiene ingreso fijo para cubrir de manera suficiente los gastos generados por las necesidades de los mencionados niños, motivo por el cual solicita del Tribunal se fije Obligación Alimentaria a favor de los mismos “...en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) mensuales. Del mismo modo solicito del Tribunal se acuerde cuotas especiales anuales en el mes de Septiembre y Diciembre, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), para cubrir los gastos de útiles escolares, recreación y gastos Navideños...”. Fundamenta la presente acción en los artículos 365 y siguientes y el artículo 374, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I.II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Llegada la oportunidad para la comparecencia del obligado alimentario JOSÉ LUIS PARRA, compareció y en la oportunidad del Acto Conciliatorio manifestó que “…no tengo un empleo fijo y por lo tanto no cuento con un salario que me permita cumplir con lo que me exige la madre de nuestros hijos. Cuando consigo hacer algo y me pagan, le doy algo a la madre de los Niños para ayudarla con el mercado….”.
I.III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Ninguna de las partes promovió alguna.
II
MOTIVA
Tramitado como ha sido el presente juicio, toca resolver sobre el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, lo cual pasa a hacer este Juzgador en los términos siguientes:
Aprecia el Tribunal que la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada, está fundamentada legalmente en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se evidencia con las actas de nacimientos producidas en el proceso (Folios 03 y 04) que los Niños JOSÉ LUIS y YUTSEY ALEXANDRA son hijos del ciudadano: JOSÉ LUIS PARRA, por lo que se encuentra probada su condición de Padre y como consecuencia de ello lo obliga a prestar alimentos y todo lo necesario para la manutención de sus hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación Alimentaria resulta procedente. Y así se declara.-
Resuelto lo anterior, toca a este Tribunal pronunciarse sobre los términos en que la actora solicita la fijación de Obligación Alimentaria, a favor de la referida Niña, en este sentido, solicita la actora que se fije la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) mensuales y se fijen cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, épocas en donde se incrementan los gastos y en asumir la obligación de costear los gastos de consultas médicas, medicinas y otros relativos a la salud física y mental de los niños JOSÉ LUIS y YUTSEY ALEXANDRA PARRA PERAZA.
Toca a este Tribunal decidir sobre la manera en que deberá dar cumplimiento el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA a la obligación alimentaria de los niños mencionados, para lo cual se tendrá en cuenta cierto parámetros legales; en este sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”; por otra parte, el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”
En el caso que nos ocupa, aprecia el Tribunal que el obligado alimentario JOSÉ LUIS PARRA labora sin relación de dependencia, según lo manifestó en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio. Toma en cuenta este Juzgador la capacidad económica del obligado alimentario, así como también la obligación que tiene de garantizar la manutención de los niños JOSÉ LUIS y YUTSEY ALEXANDRA PARRA PERAZA, en razón de lo cual la fijación de la correspondiente obligación debe hacerse en forma proporcionada.
Estima conveniente el Tribunal fijar como Obligación Alimentaria a favor de los referidos niños, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 82.368,00) mensual, que deberá pagar con retroactivo desde el mes de Julio del 2.003, inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las cuotas especiales, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, se fija la cantidad de DIECINUEVE (19) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 8.236,80) diarios, lo que equivale a la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 156.499,20) con el objeto de cubrir los gastos escolares y navideños ocasionados por los niños JOSÉ LUIS y YUTSEY ALEXANDRA PARRA PERAZA.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana YRAIDA DEL VALLE PERAZA, actuando en nombre y representación de los niños JOSÉ LUIS y YUTSEY ALEXANDRA PARRA PERAZA contra el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.054.080; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija Obligación Alimentaria a favor de los niños JOSÉ LUIS y YUTSEY ALEXANDRA PARRA PERAZA, en la cantidad de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que actualmente se encuentra establecidos a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 8.236,80) cada uno, según último Decreto Presidencial, lo que da un monto mensual actual de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 82.368,00), monto que se irá modificando en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los trabajadores de Venezuela y cuya suma deberá pagar con retroactivo a partir del mes de Julio del 2003, inclusive, en la forma establecida en el 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: Se prevé el ajuste de la obligación alimentaria antes establecida, en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines alimentarios de los niños JOSÉ LUIS y YUTSEY ALEXANDRA PARRA PERAZA, para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.
TERCERO: Se establece como Bono Especial Anual, para el mes de Diciembre de cada año, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 156.499,20) con el objeto de cubrir los gastos escolares, navideños y de recreación que ocasionen los niños JOSÉ LUIS y YUTSEY ALEXANDRA PARRA PERAZA. El monto indicado convertido en SALARIO MÍNIMO DIARIO da un total de DIECINUEVE (19) salarios mínimos diarios y se irá modificando según lo decidido en el particular Primero de la presente Decisión.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de los niños JOSÉ LUIS y YUTSEY ALEXANDRA PARRA PERAZA, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El quantum alimentario ha sido fijado en base a las necesidades de los niños, teniendo en cuenta la situación hiper-inflacionaria que vive actualmente el país, a la capacidad económica del accionado de autos, así como también a las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en las disposiciones contenidas en la Sección III correspondiente a Obligación Alimentaria, en los artículos 365, 367, 369, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a las disposiciones contenidas en el Capitulo VI de la mencionada Ley, en concordancia con los artículo 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem, todo aplicado por este Juzgado en virtud de la competencia atribuida a los Tribunales de Municipios, según Decreto Nro. 1278, de fecha 22/08/2.000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: Ciento Noventa y Tres (193°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145°) de la Federación.-
EL JUEZ Prov.,
CARLOS MORENO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
En la misma fecha de hoy, Nueve (09) de Marzo del 2.004, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:20 a.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-