REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 873-04

DEMANDANTE: MARIA ELENA PARRA, en representación de las
Adolescentes YULIMAR y WILMAR RIVAS PARRA


DEMANDADO: WILLIANS OSWALDO RIVAS ROMÁN
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTES
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I
Se inició el presente procedimiento en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), con motivo de la solicitud presentada ante este Tribunal por la ciudadana MARIA ELENA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.010.765, en su condición de representante legal de las adolescentes YULIMAR JOSEFINA y WILMAR JOSEFINA RIVAS PARRA. (Folios 01, 02 y 03)
Admitida la demanda, se ordenó la citación del obligado alimentario WILLIANS OSWALDO RIVAS ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.228.137, para el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, a tal fin se libró la correspondiente Boleta de Citación y la compulsa respectiva. (Folio 04)
En fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004) compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado WILLIANS OSWALDO RIVAS ROMÁN. (Folios 08 y 09)
En fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004) siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio se dejó constancia que solo compareció la ciudadana MARIA ELENA PARRA. (Folio 10)
Siendo la oportunidad para la contestación a la presente demanda, el demandado WILLIANS OSWALDO RIVAS ROMÁN, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierta la causa a prueba ninguna de las partes promovieron alguna.
Vencido el lapso de promoción y evacuación, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual previamente se observa:

II
DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Señala la solicitante MARIA ELENA PARRA que el ciudadano WILLIANS OSWALDO RIVAS ROMÁN, viene pagando por obligación alimentaria desde el mes de Enero del 2001, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00) mensual, señalando que actualmente dicha cantidad resulta insuficiente para cubrir los gastos de manutención de las Adolescentes YULIMAR JOSEFINA y WILMAR JOSEFINA RIVAS PARRA, motivo por el cual solicita del Tribunal se decrete Aumento de Obligación Alimentaria a favor de las mencionadas adolescentes “...en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00) mensuales,...”. Igualmente solicita se acuerde el Aumento de las cuotas especiales anuales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), para cubrir los gastos de Útiles Escolares, Vestido, Recreación y gastos Navideños. Fundamenta la presente acción en los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

No compareció a dar contestación a la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Ninguna de las partes promovió prueba alguna.
V
MOTIVA
Tramitado como ha sido el presente juicio, toca resolver sobre el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, lo cual pasa a hacer este Juzgador en los términos siguientes:
La parte actora solicita la fijación de Pensión Alimentaria, a favor de las Adolescentes YULIMAR JOSEFINA y WILMAR JOSEFINA RIVAS PARRA, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00) mensuales y se fije cuota especial en los meses de septiembre y diciembre, épocas en donde se incrementan los gastos y en asumir la obligación de costear los gastos de consultas médicas, medicinas y otros relativos a la salud física y mental de las mencionadas adolescentes.
Se evidencia a los autos que el Obligado Alimentario WILLIANS OSWALDO RIVAS ROMÁN, fue citado para un acto conciliatorio y para dar contestación a la demanda, no compareciendo al acto de conciliación ni dió contestación a la acción, siendo así, resulta evidente que el mencionado obligado incurrió en confesión ficta principio general de derecho regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente en su artículo 362, que estatuye: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca...” (Subrayado del Tribunal). Aprecia el Tribunal que durante el lapso probatorio la parte demandada nada probó que le favoreciera, por lo que no resultó desvirtuada la reclamación de la actora.
Estima el Tribunal que siendo las mencionadas Adolescentes hijas del ciudadano WILLIANS OSWALDO RIVAS ROMÁN, se encuentra se encuentra obligado a prestar alimento y todo lo necesario para la manutención de sus hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada está fundamentada legalmente. Y así se declara.-
Planteada lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los términos en que la actora solicita el aumento de la Obligación Alimentaria, a favor de las nombradas adolescentes, en este sentido, solicita la actora que se fije la misma en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00) mensuales y se fijen cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos de útiles escolares, vestido, recreación y gastos navideños y en cuanto a los gastos médicos por asistencia y/o atención médica (Medicina, Cirugías y/o Hospitalización) solicita que se establezca la obligación del padre de contribuir con el 50% de dichos gastos.
Toca entonces decidir sobre la manera en que deberá dar cumplimiento el ciudadano WILLIANS OSWALDO RIVAS ROMÁN a la obligación alimentaria de las adolescentes en mención, para lo cual se tendrá en cuenta cierto parámetros legales; en este sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”; por otra parte, el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”
En el caso que nos ocupa, aprecia el Tribunal que el obligado alimentario WILLIANS OSWALDO RIVAS ROMÁN es personal jubilado de la Gobernación del Estado Carabobo. Toma en cuenta este Juzgador la capacidad económica del obligado alimentaria, así como también la obligación que tiene de garantizar la manutención de las Adolescentes YULIMAR JOSEFINA y WILMAR JOSEFINA RIVAS PARRA, en razón de lo cual el aumento de la correspondiente obligación debe hacerse en forma proporcionada.
Concluye quien aquí decide que la demanda por aumento de obligación alimentaria debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Estima conveniente el Tribunal fijar como Obligación Alimentaria a favor de las Adolescentes YULIMAR JOSEFINA y WILMAR JOSEFINA RIVAS PARRA, la cantidad de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que actualmente se encuentra establecidos a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 8.236,80) cada uno, lo que equivale a la cantidad OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 82.368,00) mensual, que deberá pagar con retroactivo desde el mes de Marzo de 2004, inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las cuotas especiales, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, se fija la cantidad de DIECINUEVE (19) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 8.236,80) diarios, lo que equivale a la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 156.499,20) con el objeto de cubrir los gastos escolares y navideños ocasionados por las Adolescentes YULIMAR JOSEFINA y WILMAR JOSEFINA RIVAS PARRA..
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MARIA ELENA PARRA, actuando en nombre y representación de las adolescentes YULIMAR JOSEFINA y WILMAR JOSEFINA RIVAS PARRA contra el ciudadano WILLIANS OSWALDO RIVAS ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.228.137; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija Obligación Alimentaria a favor de las adolescentes mencionadas, en la cantidad de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que actualmente se encuentra establecidos a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 8.236,80) cada uno, según último Decreto Presidencial, lo que da un monto mensual actual de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 82.368,00), monto que se irá modificando en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los trabajadores de Venezuela y cuya suma deberá pagar con retroactivo a partir del mes de Marzo de 2004, inclusive, en la forma establecida en el 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: Se prevé el ajuste de la obligación alimentaria antes establecida, en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines alimentarios de las adolescentes YULIMAR JOSEFINA y WILMAR JOSEFINA RIVAS PARRA, para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.
TERCERO: Se establece como Bono Especial Anual, para los meses de Diciembre y Septiembre de cada año, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 156.499,20) con el objeto de cubrir los gastos escolares, navideños y de recreación que ocasionen las adolescentes mencionadas. El monto convertido en SALARIO MÍNIMO DIARIO da un total de DIECINUEVE (19) salarios mínimos diarios a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 8.236,80) diarios y se irá modificando según lo decidido en el particular Primero de la presente Decisión.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de las Adolescentes YULIMAR JOSEFINA y WILMAR JOSEFINA RIVAS PARRA, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El quantum alimentario ha sido fijado en base a las necesidades de las adolescentes antes mencionadas, teniendo en cuenta la situación hiper-inflacionaria que vive actualmente el país, a la capacidad económica del accionado de autos, así como también a las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en las disposiciones contenidas en la Sección III correspondiente a Obligación Alimentaria, en los artículos 365, 367, 369, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a las disposiciones contenidas en el Capitulo VI de la mencionada Ley, en concordancia con los artículo 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem, todo aplicado por este Juzgado en virtud de la competencia atribuida a los Tribunales de Municipios, según Decreto Nro. 1278, de fecha 22/08/2.000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: Ciento Noventa y Tres (193°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cuatro (144°) de la Federación.-
EL JUEZ Prov.,

CARLOS MORENO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
En la misma fecha de hoy, Veintiséis (26) de Marzo del 2.004, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-