REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 871-04

DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA MACHADO OCHOA en representación del Niño: ANTHONY JOSÉ GARCÍA


DEMANDADO: JOSÉ EFRAÍN GARCÍA
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALFREDO HERNÁNDEZ
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTES
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I
Se inició el presente procedimiento en fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), con motivo de la demanda presentada ante este Tribunal por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, a solicitud de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MACHADO OCHOA, actuando en su carácter de progenitora y representante legal del Niño ANTHONY JOSÉ GARCÍA MACHADO. (Folios 01y 02)
Admitida la demanda, se ordenó la citación del obligado alimentario JOSÉ EFRAÍN GARCÍA, para el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:00 a.m., del día de la comparecencia del demandado. Se libró la correspondiente Boleta de Citación, junto con la compulsa respectiva y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folio 13)
En fecha Dieciséis (16) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la oportunidad para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MACHADO y por cuanto el demandado no compareció se declaró dicho acto desierto. (Folio 19)
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSÉ EFRAÍN GARCÍA, asistido por el abogado ALFREDO HERNÁNDEZ, presentó escrito de contestación en Un (01) folio útil. (Folio 20)
Abierta la causa a prueba la parte demandada promovió las que creyó convenientes a su defensa. (Folio 26)
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual previamente se observa:
I.I
DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Solicita el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, se fije Obligación Alimentaria a favor del niño ANTHONY JOSÉ GARCÍA MACHADO, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) semanal, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00) mensual y el pago de las cuotas atrasadas de Diciembre 2.003 y Enero 2004. Del mismo modo solicita la fijación de cuotas especiales anuales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y navideños del mencionado niño. Igualmente solicita que se establezca la obligación del demandado de cubrir el 50% de los gastos médicos por asistencia y/o atención médica. Fundamenta la presente acción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I.II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Llegada la oportunidad para la comparecencia del obligado alimentario JOSÉ EFRAÍN GARCÍA, éste compareció y en escrito presentado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, señalando que lo cierto del caso es que “…dentro de mis posibilidades he cumplido con mi obligación de Padre, ya que a pesar de trabajar como Obrero en la empresa Proagro, C.A., no obtengo ingresos suficientes, (sic) para cubrir las necesidades de mi familia y la mía propia…”. Manifestó no negarse a cumplir con la pensión de alimento del niño ANTHONY JOSÉ GARCÍA MACHADO “…pero tendría que ser una pensión que realmente pueda cumplir…”.
I. III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE ACTORA:

NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA

DE LA PARTE DEMANDADA:
• Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de los recibos de pagos consignados, señalando que en ellos se puede apreciar que el pago que recibe semanalmente es la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.800,00) aproximadamente, en razón de todos los descuentos que se le hacen.
• Invocó la disposición contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
MOTIVA
Tramitado como ha sido el presente juicio, toca resolver sobre el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, lo cual pasa a hacer este Juzgador en los términos siguientes:
Aprecia el Tribunal que la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada, está fundamentada legalmente en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se evidencia con el acta de nacimiento producida en el proceso (Folios 05 y 29) que el niño ANTHONY JOSÉ GARCÍA MACHADO es hijo del ciudadano: JOSÉ EFRAÍN GARCÍA, por lo que se encuentra probada su condición de Padre y como consecuencia de ello lo obliga a prestar alimentos y todo lo necesario para la manutención de su hijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación Alimentaria resulta procedente. Y así se declara.-
Resuelto lo anterior, toca a este Tribunal pronunciarse sobre los términos en que la actora solicita la fijación de Obligación Alimentaria, a favor del referido niño, en este sentido, solicita la actora que se fije la misma en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00) mensuales, con retroactivo desde el mes de DICIEMBRE DEL 2003 y ENERO DEL 2004 y solicita se fijen cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, épocas en donde se incrementan los gastos y en asumir la obligación de costear los gastos de consultas médicas, medicinas y otros relativos a la salud física y mental del niño ANTHONY JOSÉ GARCÍA MACHADO.
Ahora bien, observa el Tribunal que el demandado ningún tipo de prueba aporta al proceso para demostrar lo sostenido en su escrito de contestación, a quien correspondía hacerlo dado que la parte actora es el débil jurídico en este proceso, en efecto, no trae a los autos un medio de prueba idóneo con el cual, al menos, se presuma que ha cumplido y cumple con el papel fundamental que como Padre le corresponde. Tiene en cuenta este Tribunal los recibos de pagos acompañados por el demandado a su escrito de contestación y reproducidos en el lapso probatorio, donde se evidencia que actualmente tiene un ingreso promedio semanal de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.800,00), lo cual se debe a las deducciones que le hace el patrono con motivo de préstamo personal y proveeduría; al respecto, teniendo en cuenta este Juzgador que en el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, resulta conveniente advertir que la prioridad fundamental son los intereses del niño ANTHONY JOSÉ GARCÍA MACHADO, por lo tanto y conforme lo establece el artículo 379 de la LOPNA, las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un menor son créditos privilegiados y gozará de preferencia sobre cualquier otro crédito, de tal manera que el alegato que hace el demandado de la existencia de una deuda que según su decir le impide cumplir actualmente con la pensión alimentaria del mencionado niño, resulta inadmisible, de suerte que ese hecho no lo exime de la obligación que tiene como Padre.
Toca a este Tribunal decidir sobre la manera en que deberá dar cumplimiento el ciudadano JOSÉ EFRAÍN GARCÍA a la obligación alimentaria del niño mencionado, para lo cual se tendrá en cuenta cierto parámetros legales; en este sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”; por otra parte, el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”
En el caso que nos ocupa, aprecia el Tribunal que el obligado alimentario JOSÉ EFRAÍN GARCÍA labora como OBRERO para la sociedad de comercio PROAGRO, C.A., devengando un salario diario de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 8.636,80), según se desprende de la constancia emanada de dicha compañía que corre inserta al folio veinticinco (Folio 25). Por otra parte, toma en cuenta este Juzgador la capacidad económica del obligado alimentario, así como también la obligación que tiene de garantizar la manutención del niño ANTHONY JOSÉ GARCÍA MACHADO, en razón de lo cual la fijación de la correspondiente obligación debe hacerse en forma proporcionada.
Estima conveniente el Tribunal fijar como Obligación Alimentaria a favor del referidos niños, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 82.368,00) mensual, que deberá pagar con retroactivo desde el mes de Diciembre del 2.003, inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las cuotas especiales, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, se fija la cantidad de DIECINUEVE (19) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 8.236,80) diarios, lo que equivale a la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 156.499,20) con el objeto de cubrir los gastos escolares y navideños ocasionados por el niño ANTHONY JOSÉ GARCÍA MACHADO.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MACHADO, actuando en nombre y representación del niño ANTHONY JOSÉ GARCÍA MACHADO contra el ciudadano JOSÉ EFRAÍN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.810.181; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija Obligación Alimentaria a favor del niño ANTHONY JOSÉ GARCÍA MACHADO, en la cantidad de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que actualmente se encuentra establecidos a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 8.236,80) cada uno, según último Decreto Presidencial, lo que da un monto mensual actual de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 82.368,00), monto que se irá modificando en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los trabajadores de Venezuela y cuya suma deberá pagar con retroactivo a partir del mes de Diciembre del 2003, inclusive, en la forma establecida en el 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: Se prevé el ajuste de la obligación alimentaria antes establecida, en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines alimentarios del niño ANTHONY JOSÉ GARCÍA MACHADO, para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.
TERCERO: Se establece como Bonos Especial Anuales, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 156.499,20) con el objeto de cubrir los gastos escolares, navideños y de recreación que ocasione el niño ANTHONY JOSÉ GARCÍA MACHADO. El monto indicado convertido en SALARIO MÍNIMO DIARIO da un total de DIECINUEVE (19) salarios mínimos diarios y se irá modificando según lo decidido en el particular Primero de la presente Decisión.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del niño ANTHONY JOSÉ GARCÍA MACHADO, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El quantum alimentario ha sido fijado en base a las necesidades del niño, teniendo en cuenta la situación hiper-inflacionaria que vive actualmente el país, a la capacidad económica del accionado de autos, así como también a las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en las disposiciones contenidas en la Sección III correspondiente a Obligación Alimentaria, en los artículos 365, 367, 369, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a las disposiciones contenidas en el Capitulo VI de la mencionada Ley, en concordancia con los artículo 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem, todo aplicado por este Juzgado en virtud de la competencia atribuida a los Tribunales de Municipios, según Decreto Nro. 1278, de fecha 22/08/2.000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: Ciento Noventa y Tres (193°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145°) de la Federación.-
EL JUEZ Prov.,
CARLOS MORENO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
En la misma fecha de hoy, Once (11) de Marzo del 2.004, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:20 a.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-