REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

FECHA: 18 DE MARZO DE 2004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: MILAGROS DEL CARMEN ORSINI y ROLANDO ALBERTO ZAID
APODERADA: SILVANA DI CARLO ALE Y MIGNALIA GONZALEZ
DEMANDADO: JANE JOAQUIN
ABOGADO ASISTENTE: VLADIMIR JESUS HERNANDEZ HERRERA.
CAUSA: REINTEGRO DE DEPOSITIO
INCIDENCIA DE REPOSICION.
EXPEDIENTE: 500-04.


NARRATIVA

Surge la presente incidencia, por escrito presentado por el Ciudadano: JOAQUIN JANE, asistido por el abogado VLADIMIR HERNANDEZ, señalando en el Capítulo Primero que denomino CONSIDERACIONES PRELIMINARES lo siguiente:

“Ciudadano Juez, el día 01 de Marzo del (sic) 2004, recibí del Ciudadano Alguacil de este Tribunal compulsa de citación donde aparece un auto de admisión de la demanda instaurada en mi contra de fecha: 26 de enero del (sic) 2004, en el cual se me emplaza contestarla al 2do día hábil (sic), a que conste en autos mi citación. Ahora bien, en la compulsa que recibí del mencionado alguacil, aparece una reforma de la demanda del libelo original de la demanda, pero lo que no aparece anexado a dicha compulsa, es el auto de admisión de dicha reforma, por lo que debo entender, que dicha reforma no esta debidamente admitida, y en el supuesto de que si lo estuviere, dicho auto no fue incorporado a dicha compulsa, como lo ordena el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil….!(omissis). De tal manera que tal circunstancia de oscuridad u/o omisión si fuere el caso, me crea un estado de absoluta indefensión, puesto que la demanda o su reforma…deben estar debidamente admitidas y entregadas al demandado en copias certificadas, ya que el demandado debe tener perfecto conocimiento de porque se le esta demandado y cuales son las partes demandadas para así poder ejercer el derecho constitucional a la defensa. …. (Omissis)…”


MOTIVA


De lo expuesto por el co-demandante se aprecia, y del escrito mismo consignado, que es evidente y claro que en ningún momento se le cerceno derecho a la defensa alguno, en principio, porque tal como consta de las propias compulsas de citación, estas contienen tanto el libelo de la demanda primitivo, como la integridad del escrito de reforma, es decir, que desde el momento de la practica de la citación el ciudadano JOAQUIN JANE, está al tanto, perfectamente, tanto del contenido de la demanda como su reforma, por ello, el alegato formulado por el solicitante, no se ajusta la realidad de los acontecimientos, y además de ello, amplia oportunidad de defensa tuvo, que si no hubiese tenido claridad en lo planteado no hubiese dado su contestación a la demanda, mediante un escrito, previamente preparado, del cual se aprecia que no fue improvisado, y suficientemente amplio donde asienta todas sus defensas y exposiciones.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuado haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”(subrayado, negritas, cursiva el Tribunal)”.

La compulsa de citación, es un llamamiento que hace el órgano jurisdiccional al demandado, con los fines de que este comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, y efectivamente se entere que en su contra se ha ejercido una acción o una pretensión, siendo que la copia certificada del libelo o la reforma dan por enterado al demandado del contenido de la demanda, las partes, el motivo de la pretensión y demás hechos constitutivos de la misma. Ahora bien, el demandado señala en su escrito que recibió del alguacil, tanto copia de la demanda como de la reforma, y que falta en la compulsa la copia certificada del auto de la admisión de la reforma, y es evidente, que al momento en que el demandado se presenta a estrados, aprecio que dicha reforma fue debidamente admitida en su oportunidad, inclusive, en el libelo primitivo, tan solo se pide citar al ciudadano: JOAQUIN JANE, y en la reforma se pide la citación de los ciudadanos: ANTONIA MARIBEL MONTES REQUENA DE JANE y a JOAQUIN JANE BAIXES, a quienes del mismo modo, se le libro igual compulsa de citación idéntica que la entregada al ciudadano: JOAQUIN JANE, por ende, el hecho de que a la compulsa, por omisión involuntaria de la Secretaria del Tribunal, no se le haya agregado la admisión de la reforma, no significa en ningún momento que el demandado JOAQUIN JANE, no se le haya comunicado de la demanda incoada en su contra, que no haya conocido los hechos constitutivos, de las partes, o la acción intentada, los montos y proporciones y demás requisitos en la mismas, pues los elementos, constan en la demanda y su reforma, y el auto de admisión de la reforma en todo caso, deriva de la reforma de la demanda, propiamente dicha, demás de ello, en el auto de admisión de la demanda, consta efectivamente la orden de comparecencia para el demandado, y ello le señala con toda claridad y precisión, que debe comparecer a ejercer su defensa tal como efectivamente lo hizo. En consecuencia, a criterio de este Tribunal, ordenar una reposición en este momento seria materialmente inútil, ya que el hecho de que no conste en la compulsa el auto de admisión de la reforma, no invalida la compulsa, mas cuando efectivamente consta de la misma el auto de admisión de la demanda, donde se señala su comparecencia, y además de ello, el demandante, acudió al tribunal, reviso las actas, preparo su escrito, y lo presentó en horas de despacho. Por consiguiente, la compulsa cumplió con su cometido, que era traer al demandado al juicio, tal como ha acontecido, y acordar una reposición en este momento y bajo las circunstancias ya analizadas, además de inútil sería inoficiosa. A tales efectos, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 26, aparte primero:


“El estadio garantizara….sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la reposición solicitada por el ciudadano: JOAQUIN JANE, asistido por el abogado: VLADIMIR JESUS HERNANDEZ HERRERA, y así se decide. En consecuencia, el procedimiento debe seguir su curso normal en el estado en que se encuentra. Así queda decidido.

Se condena en costas al demandado por haber sido vencido en esta incidencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Mariara, a los dieciocho días del mes de Marzo de 2003, años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez.

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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART

La Secretaria Suplente


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Abg. MARIAJOSE BLANCHARD MORENO.

En la misma fecha, siendo las 12.55 pm., se publico la anterior sentencia.


La Secretaria Suplente


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Abg. MARIAJOSE BLANCHARD MORENO.