REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

FECHA: 18 DE MARZO DE 2004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: MAQUINARIAS LURAS C.A
APODERADO: CARLOS HERNANDEZ CAMPOS
OPONENTE: FELIX GERMAN SILVA LIRA
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO VASQUEZ.
CAUSA: OPOSICION DE TERCERO
EXPEDIENTE: 200-98.


NARRATIVA

Surge la presente oposición por escrito presentado por el ciudadano: FELIX GERMAN SILVA LIRA, donde señala que es propietario de la retroexcavadora embargada, según consta de factura No. 3356 que acompaña al escrito, y por ello hace formal oposición y pide la suspensión de la medida. Corre al folio 06, del cuaderno, diligencia suscita por el abogado: CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, apoderado de la demandante, donde pide deje sin efecto la oposición, por ser el documento no fehaciente, por ser un mero documento privado sin fecha cierta y que no goza de certeza. Corre al folio 07, auto de este tribunal, donde se abre la articulación probatoria y se señala que se decidirá al noveno día. Sigue al folio 08, diligencia de apoderado de la demandante donde denuncia un fraude procesal, y opone cuestión previa, sigue al folio 14, escrito del oponente donde pide la comparecencia del ciudadano: GERONIMO GARCIA CRECES. Para que reconozca el documento, corre al folio 15, diligencia de oponente asistido de abogado donde pide la citación de GERONIMO GARCIA CRUCES, Siguen a los folios 15 y 17 actuaciones de la citación. Corre al folio 18, diligencia de la demandada donde ratifica el fraude procesal. Sigue al folio 19, acto de reconcomiendo, Continúan a los folios 20 y 21, sentencia de este Juzgado donde declara sin lugar la cuestión previa. Sigue al folio 22, diligencia de la demandante, donde consigna telegrama. Corre al folio 28, diligencia del oponente donde hace manifestaciones sobre la propiedad del bien embargado. Corre a los folios: 29 al 31, escrito presentado por el oponente donde presenta informes, corre a los folios 32 y 33, diligencia suscrita por el abogado ENRIQUE SEVILLA. Sigue al folio 34, diligencia de la depositaria designada. Corre a los folios 42 al 46, escrito presentado por el oponente donde señala las secuelas del proceso donde pide y señala, que es propietario del bien embargado y pide se le entregue la misma en virtud de que el tribunal no se pronuncio sobre la oposición. Ahora bien, estando las partes a derecho en la presente causa, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a dictar la sentencia de la incidencia de oposición de tercero, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Aprecia este Tribunal, que la medida de embargo fue practicada en fecha: 22 de octubre de 1998, y sobre una máquina retroexcavadora marca: lty dinamic, color caterpilar serial: D190CD1850, y que el ciudadano: FELIX GERMAN SILVA LIRA, hizo oposición como tercero a dicha medida, consignando una factura suscrita por el ciudadano: GERONIMO GARCIA, de la sociedad GERGA C.A, evidenciándose del mismo modo que en diligencia de fecha 20 de noviembre de 1.998 la demandante pide se deje sin efecto la oposición, por no ser el documento fehaciente, ser privado y no tener fecha cierta. A estos fines, el Tribunal, ordena la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días, advirtiendo a las partes que la sentencia será dictada al noveno día sin término de la distancia.

Ahora bien de la revisión que hace este Tribunal de los lapsos procesales del año 1.998 del Calendario Judicial de ese año aprecia, que la sentencia de la oposición debió recaer el día 04 de diciembre de 1.998, lo cual no ocurrió, por lo que le corresponde a este Tribunal en esta época dictar la sentencia de la incidencia, al estar las partes a derecho. Por consiguiente, aprecia quien juzga, que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


“Si al, practicar el embargo, o después de practicado este (omissis) se presentare un tercero alegado ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo, si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de la distancia.

De la transcripción del artículo se denota efectivamente que este Tribunal, dio cumplimento al mismo y ordenó la apertura del lapso probatorio y señalo a las partes el momento en que se producirá la sentencia. Ahora bien, a esta época, ya todos los lapsos tanto de la articulación probatoria como el día en que debía producirse la sentencia ya transcurrieron, apreciándose del mismo modo, que el lapso probatorio finalizó el día 03 de diciembre de 1.998 y el día que debió recaer sentencia fue el 04 de Diciembre de 1.998. Por consiguiente, le corresponde verificar a este Tribunal los elementos probatorios traídos por las partes a los fines de resolver la oposición formulada.

En base a lo anterior, el hecho controvertido en la oposición del tercero, es la propiedad o posesión del bien objeto de la medida de embargo, que en este caso en particular se trata de una máquina retroexcavadora marca: lty dinamic, color caterpilar serial: D190cd1850. Ahora bien, el oponente al momento de hacer su oposición presenta como fundamento de la misma, el documento que corre al folio cinco (5) del cuaderno, y aprecia este Juzgador, que se trata de un factura en original mediante la cual, la sociedad de comercio: GERGA C.A, recibe del ciudadano: FELIX GERMAN SILVA LIRA, cédula de identidad No. 3.126.174, la cantidad de Bs. 12.800.000,oo por la cancelación de una retroexcavadora marca dinamic 190, serial D190CD1850.

Este documento, emana de la misma parte demandada en el Juicio Principal, es decir, que el documento fundamento de la oposición es un documento privado (factura). En lo que a este documento respecta, se aprecia que el oponente, pide al tribunal que sea llamado el ciudadano: GERONIMO GARCIA, por ser la persona que firma el documento, por representar a la sociedad GERGA C.A, para su reconocimiento, lo cual debe tramitarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los documento privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causante de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

En lo que a este dispositivo respecta, el procedimiento pedido por el oponente, no se adapta a la esencia de los supuestos de este artículo, en base a dos (2) consideraciones:

En consideración al primer supuesto, el documento mediante el cual el oponente ejerce su derecho, emana de la sociedad GERGA C.A. representada por el Ciudadano. GERONIMO GARCIA, quien efectivamente en fecha; 04 de diciembre (folio19), señala en el acta levantada al efecto de su comparecencia lo siguiente:

“…un ciudadano que previamente juramentado dijo llamarse GARCIA CRUCES GERONIMO RAFAEL, ingeniero civil, de este domicilio impuesto del motivo de su comparecencia, le fue puesto a la vista la factura No. 356 del presente acto, y al efecto expuso: “Reconozco en su contenido y como mía la firma que la autoriza, librada en fecha 26 de marzo de 1.998 a nombre del ciudadano: FELIX GERMAN SILVA LIRA.”En tal virtud, es todo, termino se leyó y conformes firman”.

Esta situación evidencia, que la sociedad GERGA C.A es la misma parte demandada, y representada por el ciudadano que en dicha acta reconoce el documento, por ello, tales acontecimientos impiden la formación de silogismo primario, pues la sociedad de comercio GERGA C.A, no es tercero en esta incidencia, sino la parte demandante misma, y con el principal interés de que la oposición prospere.

En consideración al segundo supuesto, el artículo trascrito dispone, que la persona firmante del documento, ratifique mediante la prueba testimonial, el documento que se trate, y es por demás evidente, que el ciudadano: GERONIMO GARCIA CRUCES, esta inmerso en las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como excluyente para ser testigo, ya que es al representante legal de la demandada, quien lo es GERGA C.A.

Ahora bien, en cuanto a las fases del proceso respecta, aprecia éste Tribunal, que el acto de reconcomiendo en el cual comparece el ciudadano: GERONIMO GARCIA CRICES (Folio 19), se produjo el día 04 de diciembre de 1.998, es decir, fuera del lapso establecido por este Tribunal, a los fines de la promoción y evacuación de las pruebas, ya que, el día 04 de diciembre de 1998, era el día en que debía producirse la sentencia, por lo que el acto del reconocimiento efectuado por el mencionado ciudadano, es extemporáneo e impertinente por lo ya señalado y así se establece.

Hechos los análisis precedentes, concluye este Tribunal, que de acuerdo a la sentada doctrina en casación, quien ha definido en múltiples decisiones lo que debe entenderse por documento fehaciente y por ende un acto jurídico válido, es el siguiente:

“Prueba fehaciente es aquella que se basta por si misma, que es indubitable, porque se ha llenado en ella los extremos exigidos para que produzca efectos frente a terceros...”

De la misma manera, se evidencia de los autos, que la cosa embargada NO ESTABA EN POSESION del oponente, ya que ello lo señala él mismo, en diligencia de fecha 11 de enero de 1.999, (folio 28) cuando señala:

“En horas de despacho (omissis)...ratifico la propiedad de la máquina retroexcavadora objeto de la medida preventiva de embargo decretada y practicada por este Tribunal, propiedad esta que se encuentra plenamente comprobada con factura anexa al presente cuaderno de medidas y debidamente reconocida en su contenido y forma por el ciudadano: GERONIMO GARCIA CRUCES, representante legal de la vendedora empresa GERGA C.A, LA CUAL SE ENCONTRABA EN POSESION DE LA EMPRESA GERGA C.A, debido a que la misma presentaba algunos desperfectos que iban a ser reparados por dicha vendedora…subrayado, negrillas, cursiva. El Tribunal. (Omissis).

Formados los silogismos anteriores, concluye este Tribunal, que el documento fundamento de la oposición, en principio, no es un documento fehaciente, por no cumplir tales requisitos, además de ello, no es una prueba que se valiere por si misma, con su sola incorporación a la litis, ya que, por ser un documento privado enanado de un supuesto tercero como lo quiso hacer ver el oponente, requería de un complemento procedimental que era la ratificación por vía testimonial y por ultimo, no es una prueba indubitable, caso contrario, al emanar de la demandada misma, y ser suscrito por el representante legal de ella, tal circunstancia merece amplia duda a este tribunal del acto jurídico celebrado entre el oponente y de demandada.

En base a todo lo anterior, considera este despacho Judicial que la oposición formulada por el ciudadano: FELIX GERMAN SILVA LIRA, no puede prosperar en derecho y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la oposición propuesta por el ciudadano: FELIX GERMAN SILVA LIRA, asistido por el abogado: LUIS SUMOZA, y así se decide. En consecuencia, SE RATIFICA. La medida de embargo practicada en fecha: 22 de octubre de 1998, y cuya acta corre al folio 3 y Vto., de este cuaderno. Así se decide.

Se condena en costas al oponente por haber sido vencido en esta incidencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Mariara, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2003, años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez.


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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART

La Secretaria Suplente


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Abg. MARIAJOSE BLANCHARD MORENO.

En la misma fecha, siendo las 01.10 pm., se publico la anterior sentencia.


La Secretaria Suplente


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Abg. MARIAJOSE BLANCHARD MORENO.