REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

FECHA: 15 DE MARZO DE 2004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ELIGIA DEL CARMEN HERNANDEZ
APODERADA: YULY MOLERO Y MARIOLGA DAN GARCIA
DEMANDADO: FABRICA DE COLCHONES C.C.L. C.A
DEFENSOR ADLITEN: ARTURO LUIS VASQUEZ.
INCIDENTE: CORPORACION C.L.C. C.A
ABOGADO APODERADO: LUZ ESPERANZA ALVAREZ – ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ – DIUGLI MORENO – ARTURO LEDEZMA RIOBUENO
CAUSA: CALIFICACION DE DESPIDO
INCIDENCIA DE REPOSICION.
EXPEDIENTE: 424-02.


NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia de reposición, por diligencia presentado por la abogado: YULY MOLERO, donde señala:

“De manera muy respetuosa solicito a este Juzgado se reponga la presente causa, al estado de dictar nuevamente la sentencia en virtud de que la misma salio antes de la fecha prevista y resuelta por este Juzgado, tal como se evidencia del auto de fecha: 16 de Julio de 2003, la cual corre inserta al folio setenta y nueve, lo cual causa un vicio dentro del procedimiento que causa un gravamen irreparable a mi representada…”

En auto de fecha: 16 de febrero de 2004, este Tribunal, procedió a ordenar computar los días de despacho desde el folio setenta y nueve (79), hasta el 16 de septiembre de 2003, ambas fechas inclusive y la notificación de las partes en este Proceso. Corre al folio 216, computo de días de despacho, certificado por la Secretaria de este Tribunal. Corren a los folios 216 219, actuaciones del alguacil relativa a la notificación de las partes. Corre a los folios 220 y su Vto., escrito presentado por la abogado: LUZ ESPERANZA ALVAREZ, donde hace consideraciones en razón a los lapsos procesales y pide se declare improcedente la reposición. Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de resolver la incidencia surgida los hace este Tribunal sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

La parte demandante ha exigido la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia por las razones señaladas en su diligencia y transcritos en la narrativa de esta sentencia. Ahora bien, procede este Tribunal a verificar los vicios señalados, y aprecia que el auto de fecha: 16 de julio de 2003, que corre inserto al folio: 79, señala:


“…ordena la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la medida tomada por este Tribunal, y por la necesidad que existe en este proceso, en relación al reenganche de la trabajadora. En consecuencia, cítese al representante legal de la sociedad de comercio: CORPORACION C.L.C. C.A, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, al primer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que conteste y alegue las defensas que considere conveniente en relación a lo que señala la ciudadana: ELIGIA DEL CARMEN HERNANDEZ, en el escrito del cual se le anexa copia certificada, haciéndosele saber, que contestada la solicitud o no, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas y éste tribunal, procederá a decidir la incidencia al noveno (9) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio (subrayado cursiva el tribunal)…(omissis).


De la transcripción del auto se aprecia, que éste Tribunal señaló expresamente, que la sentencia de la incidencia sería dictada AL NOVENO (9) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO PROBATORIO, y del computo de los días de despacho, establecidos en el auto de fecha 18 de febrero de 2004, se denota que, el auto que ha ordenado la apertura de incidencia, es de fecha: 16 de julio de 2003, y que la citación de la empresa: COPORRACION C.L.C. C.A, se produjo efectivamente, en fecha: 25 de agosto de 2003, y que correspondía contestar la solicitud en fecha: 26 de agosto de 2003, lo que efectivamente se produjo, tal como corre de los folios: 110 y 111, siendo que al día siguiente a este, (28 de agosto de 2003), es cuando comenzó a correr el lapso de 0cho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, es decir, (28, 29), siendo que el 01 de septiembre de 2003, se paraliza la causa por abocamiento del Juez Suplente de este Tribunal Dr. DEMOSTENES BLANCO por un lapso de tres (3) días, (02,03,04) de septiembre de 2003, reanudándose la causa el 05 de agosto de 2003, con el tercer día de promoción evacuación de pruebas (05, 08, 09, 11, 12, 15 de septiembre de 2003), iniciándose el lapso para dictar sentencia (9 días), el 16 de septiembre de 2003, apreciándose que el mismo día 16 de septiembre de 2003, cuando se inicia al lapso para sentenciar, se produjo la sentencia de la incidencia, dictada por el Juez Suplente de este Tribunal Dr. Demóstenes Blanco, que corre a los folios: 194 y 195, evidenciándose con ello que se incumplió con los lapsos señalados en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en el auto de fecha 16 de julio de 2003, tal como lo señala la parte demandante el la diligencia que dio origen a esta incidencia, es decir, que la decisión debió producirse el noveno día después del vencimiento del lapso probatorio, es decir, el 01 de octubre de 2003 y no el 16 de septiembre de 2003, como se produjo, ya que el noveno 9º día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, tal como se ordenó en el auto de fecha 16 de julio de 2003, trascurrió así, 16 (primer día),17 (segundo día),18 (tercer día) ,22 (cuarto día), 23 (quinto día) ,24 (sexto día), 26 (Séptimo día), 29 (octavo día) y 01 de octubre de 2003 (noveno día) y en el cual correspondía dictar la sentencia.

En el mismo orden procesal, al computarse la sentencia desde el día, 16 de septiembre de 2003, el lapso de cinco (5) días para ejercer el derecho de apelación, se computó desde esa fecha, 17, 18, 22,23,24, es decir, que la sentencia fue declara firme dentro del lapso que estaba transcurriendo a los fines de dictar dicha decisión, lo que produjo que al declararse firma la sentencia, la misma no podría ser objeto de apelación, o en todo caso, al apelar de la misma, ésta se hubiese negado al apelante por el error incurrido desde el momento en que se dicta la decisión de cuya reposición se pide y cuya consecuencia arrastró la declaratoria de firme de la sentencia. En tal virtud, a criterio de este tribunal, se tergiversaron los lapsos procesales en esta incidencia, lo que trajo como causa, que la sentencia de la incidencia se dictara antes de la oportunidad procesal correspondiente, obviándose un lapso establecido por la Ley y debidamente aclarado en el auto que ordenó la apertura 16 de Julio de 2003, (Folio: 79), en el cual en razón de la laguna existente en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal procedió a sentar su criterio al respecto a las partes a los fines de reservarles su defensa y estableciendo con toda claridad el momento preciso de dictar la sentencia.

A tales fines el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:

“….”Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá al noveno día. (Subrayado y cursiva). El Tribunal.-


Con la trascripción de este párrafo del artículo 607, quiere significar este tribunal, que el lapso señalado a los fines de dictar la decisión no esta diametralmente claro, por ello, le corresponde a este Tribunal, aclarar el mismo o bien señalarle a las partes tal como se hizo, en que momento correspondía dictar sentencia.

A tales efectos el tratadista Emilio Calvo Baca, en su libro, Código de Procedimiento Civil de Veniezuela – Ediciones Libra – 2002- Pág. 528, señala en su comentario:

“…El juez fallará en la sentencia definitiva y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno (9º) día, luego de vencida la articulación probatoria de ocho días…”


Con este comentario, se aclara lo lógico de análisis hecho por éste Tribunal, y asentado en el auto de fecha: 16 de junio de 2003, ya que sería materialmente imposible para el sentenciador, que en caso de que se produzca o evacué alguna prueba promovida por las partes, o inclusive se presente un medio probatorio el día octavo de la articulación de promoción y evacuación, exista el lapso suficiente a objeto de el Juez, estudie, analice, escudriñe la prueba promovida en forma eficaz a objeto de dictar su decisión. Por ello, es que el Tribunal indicó con toda claridad a las partes, como se desarrollaría la incidencia a los fines de que no mediara ningún tipo de duda.

Ahora bien, analizados los hechos y circunstancias acaecidas en esta incidencia, los artículos 203, 196 y 7 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 203.-

“Los términos o lapsos procesales, no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes, o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, Y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.


El artículo 196.-

“Los Términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez, solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.

Artículo 7.-

“…Cuando la Ley no señale, la forma para la realización de algún acto, serán admitidos todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Artículo 206.-

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Con la transcripción de estos artículos, considera este Tribunal, que efectivamente, se ha trasgredido en este asunto, una norma legal y de orden publico, como son los lapsos procesales, y que en el caso que nos ocupa, esta referido al momento especifico en que debió producirse un acto procesal como es el caso de la sentencia, ya que, desde el punto que se mire el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala que la sentencia debe producirse al (9º) noveno día, cuya interpretación de la norma la aclaro éste Tribunal al momento de la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha: 16 de Julio de 2003 (Folio 79), es decir, que el acto procesal de la sentencia, para su confección y publicación, debió cumplirse en un termino procesal, al noveno (9º) día, y no en un lapso procesal, dentro del cual existía la posibilidad de que el acto se produjera. Por consiguiente, a juicio de éste Tribunal, la reposición solicitada por la abogado: YULY MOLERO, en representación de la ciudadana: ELIGIA DEL CARMEN HERNANDEZ, procede en derecho y así se establece.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, éste Juzgado del Municipio Diego Ibarra con competencia en Estabilidad Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE, la reposición de la causa. En consecuencia, se repone la presente causa, al estado de que comience a correr los nueve (9) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, y la sentencia de la articulación, será dictada el noveno (9) día de despacho. Por consiguiente quedan sin efecto todos los actos dictados y diligencias practicadas con posterioridad al 15 de septiembre de 2003. Así queda establecido.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Mariara a los 15 días del mes de Marzo de 2004, año 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez.


___________________________
Dr. ANGEL LEONARDO ANSART


La Secretaria Suplente.


___________________________________
Abg. MARIAJOSE BLANCHARD MORENO.

En la misma fecha, siendo las: 10:30, se publico la anterior sentencia.



La Secretaria Suplente.


___________________________________
Abg. MARIAJOSE BLANCHARD MORENO.