REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 15 de Marzo de 2.004
193° y 145°
DEMANDANTE: HAYLIBETH DARIHANI VELIZ RIOS.-
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. MACZORY ARIAS; MARIBEL TORO RIOS y JOSÉ VILORIA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 72.151; 35.417 y 62.165, respectivamente.-
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA LOS PINOS, Sociedad Civil sin fines de lucro.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE LUIS CABRE CORDOVA, inscrito en el IPSA bajo los Nº 12.270,.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
EXPEDIENTE: 2027.-
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio el 15 de Mayo de 2.002, mediante demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana HAYLIBETH DARIHANI VELIZ RIOS, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y posteriormente recibida por distribución por éste despacho el 20 de Mayo de 2.002, contra la UNIDAD EDUCATIVA LOS PINOS, S.C.-
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2.002, el Tribunal en uso de sus facultades ordena el Despacho Saneador para que indique la denominación de la empresa demandada de autos.
En fecha 07 de Junio de 2.002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana HAYLIBETH DARIHANI VELIZ RIOS, asistida por la Abogada MACZORY ARIAS, especifica que la denominación de la empresa demandada es Unidad Educativa Los Pinos, Sociedad Civil, ubicada en el sector La Emboscada, Av. Principal Nº 22, del municipio Guacara Edo. Carabobo.
En igual fecha la demandante de autos confiere poder apud-acta a los abogados MACZORY ARIAS, MARIBEL TORO y JOSE VILORIA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 72.151, 35.417 y 62.165, respectivamente.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2.002 se admite la demanda, bajo el No. 2027, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, a los fines que dé contestación a la misma, dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos su citación, advirtiéndosele que previamente deberá comparecer por ante este tribunal, a un acto conciliatorio, el segundo (2do.) día de despacho, siguiente a su citación.
En fecha 27 de Junio de 2.002, el alguacil de este despacho consigna recibo de citación, con la firma del representante legal de la empresa demandada.
Por auto de fecha 01 de julio de 2.002, el tribunal repone la causa al estado de nueva admisión por cuanto lo que reclama la parte actora son los conceptos relativos a las prestaciones sociales y fue admitida por calificación de despido.
En igual fecha se admite la demanda por prestaciones sociales, bajo el No. 2027, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, a los fines de que dé contestación a la misma, al tercer (03) día siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndosele que previamente deberá comparecer por ante este tribunal a un acto conciliatorio, al cuarto (4to.) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 12 de julio de 2.002, la Abg. MACZORY ARIAS, en su carácter expresado en autos, solicita la citación del demandado.
En fecha 15 de julio de 2.002, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y se entregan recaudos al alguacil de este despacho para que realice la citación del demandado.
En fecha 19 de julio de 2.002, el alguacil de este despacho consigna recibo de citación, con la firma del representante legal de la empresa demandada.
En fecha 26 de julio de 2.002, comparece por ante este despacho el abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA, ya identificado, presenta Escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2.002, comparece el Abg. JOSE LUIS CABRE, en su carácter de autos y expone: Primero: en fecha 26/07/03 consigné escrito de cuestiones previas, referente a los ordinales 6° y 11°, establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, las cuestiones previas opuestas deben ser contestada por el actor excepcionado, el mismo día en que son opuestas o al día siguiente; Tercero: por haber sido opuestas el 26-07-2002, es este el mismo día y el día siguiente lo fue el lunes 29/07/2002, y por cuanto no consta en autos la contestación a las mismas, pido al tribunal deje constancia de esto y se declare la confesión ficta en cuanto a las cuestiones previas opuestas, así como las consecuencias legales procesales que se deriven de tal confesión.
En igual fecha (05-08-2002), comparece por ante este tribunal la Abg. MACZORY ARIAS y MARIBEL TORO, en su carácter de autos y presentan escrito de contestación de las cuestiones previas propuesta por la accionada.
En igual fecha (05-08-2002), el tribunal ordena aperturar el lapso probatorio que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 07 de agosto de 2.002, el Abogado JOSE LUIS CABRE, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil, sin anexos, el cual fue agregado a los autos en igual fecha.
En fecha 08 de Agosto de 2.002, estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la Abogada MARIBEL TORO, en su carácter acreditado en autos, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Un (01) folio útil, el cual fue agregado en igual fecha.
En fecha 16 de Septiembre de 2.002, este Tribunal ordena REPONER LA CAUSA al estado de que se deje transcurrir el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se dejan SIN EFECTO las actuaciones posteriores al escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 02 de Octubre de 2.002, comparece por ante Juzgado el Abg. JOSE LUIS CABRE, en su carácter de autos, y solicita la confesión ficta, por no haber contestado la parte actora las cuestiones previas propuestas por la accionada.
En igual fecha, el Abogado JOSE LUIS CABRE, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil, sin anexos, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha, y posteriormente admitidas por auto de fecha 03 de Octubre de 2.002.
En fecha 03 de Octubre de 2.002, estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, la Abogada MARIBEL TORO, en su carácter acreditado en autos, presentó dicho escrito, constante de Dos (02) folios útiles, sin anexos, el cual fue agregado en la misma fecha y admitido el día 04 de Octubre de 2.002.
En fecha 18 de Octubre de 2.003, por ocupaciones preferentes, y dadas sus múltiples competencias, el Tribunal DIFIERE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Noviembre de 2.002, comparece por ante este Tribunal el Abg. JOSE LUIS CABRE, en su carácter de autos y expone que debido a que la parte actora subsano las cuestiones previas en fecha 03/10/02 y en ella (escrito de subsanación) se observa que se modifican las cantidades señaladas primeramente en el libelo, el cual representa un reforma del libelo de la demanda efectuada extemporáneamente.
En igual fecha (08-11-2002), comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y expone que la parte actora no subsano la cuestión previa propuesta por él mismo en la fecha que le correspondía y es por esto que la parte actora incurre en confesión ficta a la misma.-
En fecha 12 de mayo de 2.003, este tribunal dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA, declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la representación de la accionada UNIDAD EDUCATIVA LOS PINOS, Sociedad Civil sin Fines de Lucro, ordenando a la parte actora HAYLIBETH DARYHANI VELIZ RIOS, mediante sus apoderados judiciales, subsane las contenidas en las letras B, C y D de esta sentencia.
En fecha 03 de Septiembre de 2.003, la Jueza Provisoria, Abg. María Eugenia Gómez Arenas, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, de la Sentencia Interlocutoria dictada por este despacho, en fecha 12-05-2003, a los fines de continuar el juicio el día siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 03 de Octubre de 2.003, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la decisión de este tribunal en fecha 12/05/2.003 y solicita que se libre boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 08 de Octubre de 2.003, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena librar boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha 10 de noviembre de 2.003, el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación, con la firma del representante legal de la empresa demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2.003, comparece por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuesta por la parte demandante, constante de Un (01) folio útil.
En igual fecha comparece por ante este tribunal el Apoderado de la parte demandante de autos y solicita copias simples de los folios a que se refiere.
En fecha 12 de noviembre de 2.003, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante de autos.
En fecha 17 de noviembre de 2.003, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, presenta Escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, constante de Tres (03) folios útiles, sin anexos.
En fecha 18 de noviembre de 2.003, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita copias simples de los folios a que se refiere y en fecha 19/11/2.003 este tribunal las acuerda.
En fecha 20 de noviembre de 2.003, comparece por ante este tribunal la apoderada Judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, y sesenta y tres (63) anexos, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha, y posteriormente negadas por auto de fecha 15 de diciembre de 2.003, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente, específicamente cuatro (04) días antes del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2.003, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha, y posteriormente admitidas por auto de fecha 15 de diciembre de 2.003.
En fecha 25 de noviembre de 2.003, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita copias simples de los folios a que se refiere.
En igual fecha admiten las pruebas de la parte actora, se saca un computo por secretaria para ver si la admisión se encuentra dentro del lapso y se niegan las pruebas de la parte demandante por haberse promovido en forma extemporánea, para ser más especifica cuatro días después de vencido el lapso probatoria.
En fecha 08 de diciembre de 2.003, el tribunal ordena realizar un cómputo por secretaria de los lapsos transcurridos desde el término para subsanar las cuestiones previas hasta el lapso de evacuación de pruebas.
En igual fecha el Tribunal ordena reponer la causa al estado de nueva admisión de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El demandante de autos, en su Escrito Libelar, alegó:
- Que fue contratada por la UNIDAD EDUCATIVA LOS PINOS, S.C., en fecha dieciséis (16) de agosto de 1.999, siendo su último cargo ASISTENTE ADMINISTRATIVO.
- Que fue despedida injustificadamente en fecha 07/02/2.002, obligándome temerariamente a que manifestara mi renuncia, acepte el despido en contra de mi voluntad, y esperando que de buena fe la empresa me pagara mi liquidación completa; que compensa mi tiempo de servicio de 2 años, 05 meses y 21 días ininterrumpidos.
- Que demando a la empresa UNIDAD EDUCATIVA LOS PINOS, S.C., por diferencia de prestaciones sociales y lo que me resta es NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.936.340.oo) más los honorarios profesionales que son CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 436.308.oo), el monto total de la demanda es de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs.1.372.648.oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Niega, rechaza y contradice la demanda intentada contra su representada tanto en el hecho como en el derecho.
- Es falso que la parte actora hubiese o halla prestado sus servicios laborales para su representada, por lo tanto es falso que dicha ciudadana, hubiese trabajado para su representada desde el 16 de agosto de 1.999 hasta el 07 de febrero de 2.002.
- Es falso que la parte actora halla sido despedida de la Unidad Educativa Los Pinos, S.C, por motivos injustos o que hubiese sido obligada a aceptar alguna renuncia, ya que nunca trabajo para mi representada.
- Es falso que su mandante hubiese violado el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que mal puede alguien violar un mandanto de ese orden, cuando otra persona nunca ha sido trabajadora de esa persona, es por esto que mi mandante desconoce cualquier derecho que tenga o pretenda gozar o tener la parte actora en materia laboral.
- La parte actora al dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en la sentencia interlocutoria que declara procedente las cuestiones previas interpuestas, pretende introducir una verdadera reforma del libelo de demanda.
- Es falso que su representada le deba a la parte actora la suma de Bs. 1.494.398,80 por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales.
- Es falso que el demandante hubiese devengado un salario promedio diario de Bs. 5.280,oo, en la sede de su mandante, en vista de que aquella jamás trabajo para la Unidad Educativa Los Pinos, S.C.
- Es falso que su mandante deba a la parte actora la suma de Bs. 80.000,oo por concepto de antigüedad enero 99-Diciembre 99.
- Es falso que su mandante deba a la parte actora la suma de Bs. 288.000,oo por concepto de antigüedad enero 00-Diciembre 00.
- Es falso que su mandante deba a la parte actora la suma de Bs. 327.360,61 por concepto de antigüedad enero 01-Diciembre 01.
- Es falso que su mandante deba a la parte actora la suma de Bs. 26.400,oo por concepto de antigüedad enero 02-Diciembre 02.
- Es falso y rechazo que su mandante deba pagar a la parte actora 147 días de antigüedad contra mi mandante por no haber sido su empleada.
- Es falso que su representada deba pagar a la parte actora la suma de Bs. 13.200,oo por concepto de vacaciones fraccionadas, así como también rechazo por falso de que su representada deba pagar esa misma suma por concepto de utilidades fraccionadas.
- Es falso y ende rechazo y contradigo que mi mandante deba pagar a la parte actora la suma de Bs. 316.800,oo por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que como lo afirma la misma parte actora en su libelo, supuestamente no fue despedida sino que renuncio voluntariamente a sus labores, por lo que mal podría reclamar indemnización por despido cuando medió renuncia, y una supuesta diferencia de prestaciones.
- Es falso y ende improcedente que su representada deba pagar a la parte actora la suma de Bs. 316.800,oo por concepto de preaviso, ya que y según dicho de la misma parte demandante, ella renuncio lo que en todo caso hace surgir el derecho del patrono, quien sea más no su representada, exigir el pago del preaviso que debió dar la reclamante a su empleador y al revés, como lo afirma falsamente la parte actora, por lo que semejante alegato y petitorio se niega por impertinente e ilegal.-
- Es falso que mi representada deba pagar a la parte actora la suma de Bs. 410.280,oo por concepto de Fideicomiso, ya que por una parte la actora jamás trabajo para mi representada y por la otra, en el supuesto negado caso, ese Fideicomiso no aparece señalado en el libelo inicial, por lo que nuevamente la parte actora incurre en el vicio de pretender reformar el libelo, con la apariencia de subsanar los vicios señalados en la interlocutoria.
- Es falso que mi mandante se encuentra en mora deudor, a favor del reclamante, ya que nunca esta última trabajó para mi representada, por lo que mal puede estar en mora de lo que nunca ha debido. Por ello nada debe mi mandante a la parte actora, mucho menos la suma de Bs. 1.494.398,oo, por ningún concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses por prestaciones sociales e intereses moratorios, aparte que es falso que su mandante deba pagar corrección monetaria alguna referida a los conceptos demandados en este caso, y que nunca ha debido ni debe mi representada a la parte actora.
- En cuanto a los supuestos honorarios profesionales de las colegas que figuran en este juicio como apoderadas de la parte actora, nuevamente las mismas incurren en el mismo error anterior en su libelo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandante:
- Reproduzco el mérito favorable de autos, a favor de la demandante.
- Promuevo las siguientes pruebas documentales anexadas al presente escrito del folio uno (01) al sesenta y tres (63) contentivo de la participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), carta de despido, registro del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibos de pagos, solicitud de anticipos de prestaciones y finiquito de utilidades.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su Escrito de Promoción de Pruebas la demandada:
- Reproduzco el mérito favorable de autos.
- Insisto en el contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual se dejo claro que la parte actora, lejos de subsanar, se limito o reformar el libelo.
- Impugno el escrito de pruebas presentado por la parte actora en este expediente por las siguientes razones: Primero: la parte actora alega el merito de autos para su patrocinada, no señala cual elemento o folio del expediente contiene merito suficiente que favorezca a su poderdante, por lo que este elemento probatorio debe ser rechazado. Segundo: En la parte que señala “promuevo las siguientes pruebas documentales....” no dice la parte actora para que promueva tales elementos, es decir, por reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el promovente de la prueba esta obligado a señalar el objeto de la misma.
II
MOTIVA
Vencido como ha sido el lapso probatorio y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
- Observa el Tribunal que la aparte actora comparece por ante este despacho el 17 de Noviembre de 2003, y consigna escrito contentivo de contestación a la demanda incoada en su contra, resultando a todas luces extemporánea por anticipada su contestación, toda vez que conforme al computo efectuado por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la última de las notificaciones realizadas por el Alguacil, de la Sentencia Interlocutoria en la cual se ordena la subsanación por parte de la actora de los defectos de forma que adolece la demanda; correspondía a la demandada de autos dar contestación a la demanda los días 19, 20 y 21 de Noviembre, y no lo hizo, lo que trajo como consecuencia que no surta efecto jurídico alguno su escrito de contestación, por lo que se debe tener por confeso a la parte accionada. Sin embargo, en éste sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable a tenor de lo pautado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, regula lo concerniente a la Confesión Ficta en los términos siguientes:”Artículo 362.-Si el demandante no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..”, en este sentido observa el Tribunal que la accionada de autos presentó oportunamente escrito de pruebas en el cual reproduce el mérito favorable de autos, insiste en el contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda (el cual no surte efecto jurídico alguno) e impugna el escrito de pruebas presentado por la parte actora en este expediente ( el cual fue negada su admisión por extemporánea). En relación a dichas pruebas el Tribunal observa que la accionada no aportó prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, por lo que no quedó desvirtuado el relamo del actor. Ahora bien, comporta examinar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, y en éste sentido considera necesario el Tribunal pronunciarse de manera pormenorizada sobre el monto que le corresponde al actor por concepto de indemnización, utilidades, preaviso, vacaciones y salario retenido fundamentándose en los artículos 104,108,125,174,175, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo teniendo en cuenta para ello que la antigüedad del actor es de 2 años, 5 meses y 21 días; y en tal sentido, estima esta Juzgadora que por los referidos conceptos le corresponde:
- Prestación de antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 147 días, multiplicados por el salario diario de Bs.5.280,oo, es igual a Bs.776.160,oo.
- Vacaciones Fraccionadas: (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), 2,5 días, multiplicados por el salario diario de Bs.5.280,oo, es igual a Bs.13.200,oo.
- Utilidades: En razón de que la demandada no trajo prueba alguna que evidencie el número de días que cancela a sus trabajadores por concepto de utilidades, concluye esta Juzgadora que debe pagar la cantidad demandada, es decir 2.5 días, que multiplicado por el salario diario de Bs.5.280,oo, es igual a Bs.13.200,oo.
- Horas extras diurnas, son 50 horas no desvirtuadas por la demandada, multiplicadas por Bs.660,oo, es igual a Bs.33.000,oo.
- En relación al Fideicomiso, esta Juzgadora observa que el mismo no es reclamado inicialmente por la actora en su escrito libelar, razón por la cual resulta improcedente su reclamo realizado en escrito contentivo de subsanación de las cuestiones previas. Y ASI SE DECIDE.-
- En cuanto a la Indemnización por despido y preaviso reclamado, ésta Juzgadora observa al folio 3, planilla de liquidación consignada por la misma trabajadora actora, en la cual consta que la misma acepto la terminación de la relación laboral que la unió con la demandada de autos, amén de haberlo manifestado en su escrito libelar, razón por la cual resulta improcedente su reclamo. Y ASI SE DECIDE.
Todo lo anterior da un total de Bs. 835.560,oo, que le corresponde al trabajador, por concepto de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, de autos se desprende que el trabajador recibió la cantidad de Bs.440.086,64, y en base a ello éste Tribunal concluye que la diferencia adeudada por la demandada por concepto de Prestaciones Sociales correspondiente a la Trabajadora actora HAYLIBETH DARIAN VELIZ RIOS, es la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS ( Bs.395.473,36). Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana HAYLIBETH DARIHANI VELIZ RIOS contra LA UNIDAD EDUCATIVA LOS PINOS, S.C., todos identificados en autos. En consecuencia la demandada de autos debe pagarle a la trabajadora actora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs.395.473,36), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales antes mencionadas. Suma esta que deberá ser indexada.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
__________________________________
Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-
EL SECRETARIO,
___________________________
Abg. JHON OSORIO Y.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. Se dejó Copia Certificada para el Archivo.-
Scto.-
Exp.No.2027.-
MEGA/JOY/mcmm.-
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