Exp. Nº 567
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de marzo de 2004.
193º y 144º
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 11 de abril de 2002 por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana CRISLEIMAR CAMACARO de PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.692.739, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “AUTOMECANICA CARPE C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 45, Tomo 57-A, en fecha 29-05-1996, representación que se evidencia del acta constitutiva que anexó a su libelo marcada con la letra “A”, asistida por el abogado Leonel Martínez Jurado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.576, en contra de la ciudadana MIRIAM MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.862.874 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES. Señala la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 07-06-1999, la ciudadana Miriam Medina, antes identificada, se presentó en la sede de su representada con la finalidad que le fuesen realizadas unas reparaciones de un vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Caribe 4x4; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular; Color: Rojo; Año: 1995; Serial de Carrocería: DK5K51GFV400185; Serial de Motor: GV400185; Placas: MDY-168, las cuales consistían en la reparación del motor, de la puerta delantera y parachoques delantero, siendo el caso que la propietaria del vehículo se comprometió en llevar los repuestos que se utilizarían para la total reparación de éste, dejándolo abandonado en el taller “AUTOMECANICA CARPE C.A”, desde el día 07-06-1999 hasta la presente fecha, sin pagar lo que adeuda por concepto de mano de obra utilizada para la reparación y como consecuencia del abandono a ocasionado la ocupación de un puesto de trabajo, causando un detrimento en los ingresos de la Sociedad Mercantil, y siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la deuda fue por lo que procedió a demandar en nombre de su representada a la ciudadana MIRIAM MEDINA, para que pague o fuere condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de Doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs.240.000,oo) que es el monto al que asciende la mano de obra por reparación; SEGUNDO: La suma de Tres millones noventa y nueve mil Bolívares (Bs. 3.099.000,oo) monto al que asciende la deuda por ocupación de un puesto de trabajo del vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Caribe 4x4; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular; Color: Rojo; Año: 1995; Serial de Carrocería: DK5K51GFV400185; Serial de Motor: GV400185; Placas: MDY-168, a razón de tres mil Bolívares (Bs.3.000,oo) diarios según lo establecido por la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos. TERCERO: La cantidad de Tres mil Bolívares (Bs.3.000,oo) diarios que se sigan generando hasta el pago definitivo de lo adeudado, producto de la ocupación del puesto de trabajo. CUARTO: en pagar las costas y costos del presente juicio, y por último solicitó se decretare medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad de la demandada, Marca: Chevrolet; Modelo: Caribe 4x4; Placas: MDY-168. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1160, 1167, 1264, 1282, 1283, y 1354 del Código Civil. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 02 de mayo del 2002, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Miriam Medina, ya identificada, para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, a dar contestación a la misma u oponer las cuestiones previas que considerare convenientes, se abrió Cuaderno Separado de Medidas. Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de la citación personal de la accionada, tal como puede evidenciarse de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal de fecha 11-06-2002, inserta al folio 18 del expediente, a solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades para la citación por carteles y vencido el lapso para la comparecencia de la demandada sin que esto haya ocurrido, se designó como defensora Ad-Litem de ésta, previa solicitud de la parte actora a la abogada HERLYESTH CARELLI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.971, de este domicilio, quien previa citación personal compareció dentro del lapso legal y dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes. Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y mediante escrito invocó el merito favorable que arrojan las actuaciones del proceso y promovió las testimoniales de los ciudadanos Tulio Eduardo Salvatierra y Juan Carlos Ledesma Verde; dichas pruebas fueron agregadas en fecha 09-06-2003, admitidas y providenciadas por auto de fecha 12-06-2003. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace estableciendo las siguientes consideraciones: PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento con los trámites del proceso. SEGUNDO: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Cobro de Bolívares, basada en el incumplimiento por parte de la accionada de lo que adeuda por concepto de mano de obra utilizada para la reparación del vehículo Modelo Caribe, placas MYD-168 propiedad de Miriam Medina, y como consecuencia del abandono del mismo en la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA CARPE C.A., a ocasionado la ocupación de un puesto de trabajo, causando un detrimento en los ingresos de la referida Sociedad. TERCERO: Analizada la pretensión de la demandante se determinó que no es contraria a derecho sino por el contrario amparada por el mismo, debido a que es admisible y probadas las afirmaciones de hecho, por la parte accionante mediante la prueba testimonial de los ciudadanos Tulio Eduardo Salvatierra y Juan Carlos Ledesma Verde, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.898.063 y 11.813.563 respectivamente , el primero de profesión u oficio Ganadero y usuario de los servicios la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA CARPE C.A., y el segundo de profesión u oficio Vendedor de Repuestos, quienes al interrogatorio formulado fueron contestes al responder que conocían al Taller AUTOMECANICA CARPE C.A., y haber visto desde hace aproximadamente 3 años y medio el vehículo Caribe, de color Rojo, así como las reparaciones de motor, puerta delantera y parachoques que le han sido realizadas, por lo que este Juzgador las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no incurrieron en contradicciones ni discrepancias, probando con ello tener conocimiento de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar y así se decide. CUARTO: Al analizar el escrito de contestación presentado por defensora ad-litem y no haber aportado prueba alguna que sustentara sus afirmaciones de hecho, no desvirtuando la pretensión de la demandante este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CRISLEIMAR CAMACARO de PEREZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “AUTOMECANICA CARPE C.A”, contra la ciudadana MIRIAM MEDINA, todas identificadas, por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia, se condena a la ciudadana MIRIAM MEDINA, a pagar en primer lugar, la cantidad de Doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs.240.000,oo) que es el monto al que asciende la mano de obra por reparación del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Caribe 4x4; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular; Color: Rojo; Año: 1995; Serial de Carrocería: DK5K51GFV400185; Serial de Motor: GV400185; Placas: MDY-168; en segundo lugar, la suma de Tres millones noventa y nueve mil Bolívares (Bs. 3.099.000,oo) monto al que asciende la deuda por ocupación de un puesto de trabajo del vehículo Modelo: Caribe 4x4, ut supra identificado a razón de tres mil Bolívares (Bs.3.000,oo) diarios; en tercer lugar, la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs.3.000,oo) diarios que se generen hasta el pago definitivo de lo adeudado, producto de la ocupación del puesto de trabajo y por último el pago de las costas y costos del presente juicio en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Regístrese, publíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA
La Secretaria,

Abog. Alba Josefina Narváez
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria,