Exp Nº 838
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de marzo de 2004.
193º y 145º
En fecha 08 de julio de 2003, los abogados VENEZUELA TALAVERA ESCALONA, ARGENTINA TALAVERA ESCALONA y ENDER VILORIA APARICIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 31.038, 31.037 y 39.265 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOFIA BURELLI de MACCALLINI y esta en representación de su cónyuge RODOLFO MACALLINI BALIBA, presentaron escrito contentivo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad de Comercio GRUPO QUANTUM, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1992, quedando inserta bajo el Nº 36, Tomo 17-A, por ante el Tribunal Distribuidor. Señalan los actores en su libelo que, el día 01-12-1992, sus representados dieron en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una oficina ubicada en el local Nº 8-D, nivel mezzanina “B” del conjunto de edificaciones denominado Torre Valencia, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la empresa Grupo Quantum, S.A., antes identificada, representada por su administrador principal, ciudadano JOSE PALLARES QUIMTAS, pero es el caso que desde 01-06-2002 día este en que sus representados fueron a cobrar lo correspondiente al canon de arrendamiento, el local estaba cerrado, siendo imposible la ubicación del arrendatario; alegaron además que, como consecuencia del abandono por parte del inquilino del local antes mencionado, se perdió la línea telefónica y fue suspendido el servicio de luz eléctrica, hechos que configuran el abandono del local y fue por lo que procedieron a demandar en nombre de sus representados la resolución del contrato celebrado entre estos y a la Sociedad de Comercio GRUPO QUANTUM, S.A., por falta de pago de cánones vencidos los cuales ascienden a la cantidad de Un millón ochocientos mil Bolívares (Bs.1.800.000,oo) y la restitución del inmueble antes referido, así como los intereses moratorios y la correspondiente indexación. Igualmente solicitó la desocupación y el Secuestro. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 26 de agosto del 2003, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE PALLARES QUIMTAS, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio GRUPO QUANTUM, S.A., para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma. Ahora bien, en fecha 17 de septiembre de 2003, la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió en fecha 25 de septiembre de 2003, ordenándose nuevamente el emplazamiento de ciudadano JOSE PALLARES QUIMTAS, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio GRUPO QUANTUM, S.A., para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma. Citado el representante legal de la demandada previa notificación por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por haberse negado a firmarle al Alguacil de este despacho el recibo con motivo de la citación de su representada según se evidencia de diligencia inserta al folio 21 del expediente, suscrita por la secretaria de este Juzgado en fecha 18- 12- 2003, no compareció en la oportunidad legal la parte accionada, ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y mediante escrito promovieron e hicieron valer el mérito de la prueba documental inserta a los autos marcada con la letra “G”, así mismo promovieron la prueba de exhibición del contrato de arrendamiento en original y por último promovió como prueba Inspección Judicial. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 22 de enero de 2004, a excepción de las pruebas de: exhibición por cuanto la promoverte no acompañó copia del documento a exhibir o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo; e inspección judicial por cuanto no indicaron los hechos acerca de los cuales se dejaría constancia. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace estableciendo las siguientes consideraciones: PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento con todos los trámites del proceso. SEGUNDO: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto es el inmueble constituido por una oficina ubicada en el local Nº 8-D, nivel mezzanina B del conjunto de edificaciones denominado Torre Valencia, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, generada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento e incumplimiento del pago de los servicios públicos de teléfono y luz eléctrica. TERCERO: Analizada la pretensión del demandante, se determinó que no es contraria a derecho, sino por el contrario amparada por el mismo y no habiendo la accionada comparecido ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda en la oportunidad indicada y no probar nada que le fuere favorable, concluye este Tribunal que opero la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda intentada por los abogados VENEZUELA TALAVERA ESCALONA, ARGENTINA TALAVERA ESCALONA y ENDER VILORIA APARICIO, apoderados judiciales de la ciudadana SOFIA BURELLI de MACCALLINI y esta en representación de su cónyuge RODOLFO MACALLINI BALIBA, contra la Sociedad de Comercio GRUPO QUANTUM, S.A., ya identificados, quedando así resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Se condena a la demandada a lo siguiente: a) Entregar el inmueble objeto del contrato; b) al pago de los cánones vencidos, que ascienden a la suma de Un millón ochocientos mil Bolívares (Bs.1.800.000,oo) y la restitución del inmueble antes referido; c) los intereses moratorios. En cuento a la indexación monetaria, la misma se acordará mediante experticia complementaria del fallo. Se condena a la demandada al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA
La . . .
. . . Secretaria,

Abog. Alba Josefina Narváez
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde, se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria.