REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0117
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0008
Valencia, 31 de marzo de 2004
193º y 145º

El 24 de marzo de 2004 se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por la ciudadana Carmen Alzualde Delgado, abogada en ejercicio, cédula de identidad No. V- 1.748.128, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.689, actuando en su condición apoderada judicial de KIMBERLY-CLARCK VENEZUELA, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30026136-0, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de marzo de 1999, bajo el Nº 56, tomo 289-A Qto., según acreditación suficiente que consta en autos, contra la providencia administrativa Nº APPC/ACBA/2004-001019 del 05 de marzo de 2004, notificada en esa misma fecha, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERCICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), firmada por su Gerente General Lic. Carlos Salima Colina, en la cual este informa que la mercancía importada por la contribuyente en los contenedores números TTNU-902224-6 y PONU-717141-7, amparados en los conocimientos de embarque números POCLSOV3347611040 y POCLSOV334761038, conteniendo cajas de pañales desechables, que arribaron a Puerto Cabello en la motonave Mersocur Uruguay el 26 de noviembre de 2003, ingresaron en estado de abandono legal el 01 de enero de 2004, razón por la cual fue adjudicada al Tesoro Nacional bajo la Resolución Nº FBSA-200-12 del 28 de enero de 2004 emanada de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas.
La recurrente interpuso RECURSO DE NULIDAD JUNTO CON LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR de conformidad con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 2 y primer aparte del 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Antes de decidir sobre la solicitud de amparo cautelar, el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar dicho amparo cuando este es ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:
Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris, institutos jurídicos que de no ser identificados por el juez le estaría vedado otorgar medidas de esta naturaleza. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva del proceso sobre la nulidad o no del acto administrativo recurrido, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.
El amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario tiene carácter accesorio e instrumental respecto a la pretensión principal y debe circunscribirse a determinar si existe violación a los derechos constitucionales, ya que se impugna la adjudicación por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas de la mercancía importada por la recurrente, al Tesoro Nacional, sin el procedimiento de remate previsto en la ley, por lo cual juez debe determinar si existen fundados indicios que se puede causar daños irreversibles al demandante.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el buque MERCOSUR Uruguay, arribado a Puerto Cabello el 26 de noviembre de 2003, llegó la mercancía “pañales para bebés”, amparados en sus correspondientes conocimientos de embarque consignados a la empresa Kimberly-Clark Venezuela, C. A., representada por Taurel & Cìa. Sucrs., C. A.
El 27 de febrero de 2004, se presentó la declaración única de aduanas, declaración electrónica del sistema Sidunea, seleccionando el sistema a uno de los contendores para el canal de selectividad verde y por tanto aceptado en todas sus partes y listo para proceder a imprimir el boletín de liquidación para efectuar el pago de los impuestos y tasas de importación. El otro contenedor fue seleccionado para el canal de selectividad amarillo, lo que significaba de conformidad con el artículo 43 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas que debía ser sometida a reconocimiento documental consistente en la verificación e identificación de la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración transmitida electrónicamente.
Argumentan los recurrentes que los funcionarios actuantes en lugar de continuar el procedimiento legalmente establecido para la nacionalización de las mercancías, paralizaron el mismo e informaron verbalmente al agente de aduanas que la mercancía ya había sido reconocida por el Sistema Aduanero Sistematizado y había sido adjudicada al Fisco Nacional.
Ante la solicitud del agente de aduanas acerca de la situación de la mercancía, el gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, el 5 de marzo de 2004, le notificó mediante la providencia administrativa PPC/ACABA/2004 que esta había sido adjudicada al Tesoro Nacional.
Alega la recurrente que: “... la mercancía que en un principio se encontraba almacenada en la Almacenadora World Terminal Boulton C.S.X., posteriormente fue trasladada y se encuentra depositada en el Almacén No 4 de la Aduana Principal de Puerto Cabello, bajo potestad aduanera sin causa legal que lo justifique, y en atención a los hechos aquí narrados, por evidenciarse el fundado temor de ocasionarse daños de difícil reparación que sufriría nuestra representada, derivado del riesgo manifiesto que algún organismo público disponga de la mercancía, al hacer sido notificados de la Providencia Administrativa No APPC/ACBA/2004-001019 de fecha cinco (5) de Marzo de 2004; es que SOLICITAMOS QUE SE DECRETE POR VÍA DE AMPARO CAUTELAR, ordenar al Ministerio de Finanzas y a las autoridades aduaneras de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, abstenerse de realizar cualquier acto que implique el uso y/o disposición, en forma alguna, de la mercancía consistente en PAÑALES DESECHABLES PARA BEBES perteneciente a KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C. A., hasta tanto sea resuelto el Recurso Contencioso tributario interpuesto de manera conjunta con la presente Acción de Amparo Cautelar, nombrándose a mi representada depositaria judicial, ordenándose en consecuencia el depósito de las mercancías en los almacenes que ésta tiene en la Zona Industrial La Hamaca, 2da Transversal No 160-4, Maracay, Estado Aragua; siendo que dicha mercancía ha sido adjudicada indebidamente por esas autoridades, mediante actos que resultan claramente violatorios de los derechos de Información, de Defensa, el Debido Proceso y de Propiedad, contenidos en los artículos 143, 49 encabezamiento y numeral 1, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El juez pasa a analizar los fundamentos de la solicitud en los términos siguientes:
La apoderada judicial de la demandante aduce la violación de varios artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el de información, defensa, debido proceso y propiedad.
El artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas expresa que el abandono legal se produce cuando el consignatario no ha aceptado la consignación, o no la ha declarado o retirado dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha del reconocimiento o de la declaración.
El artículo 67 eiusdem establece que las mercancías legalmente abandonadas deberán ser rematadas por el Ministerio de Hacienda a través del órgano competente.
El parágrafo único del artículo 67 ibidem expresa que las mercancías no serán objeto de remate y se adjudicarán al Fisco Nacional cuando estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios. La contribuyente anexó en su recurso la constancia de registro nacional de productos importados Nº 19-1928-002, expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologìa y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Producción y comercio en el cual aparece el rubro “pañales desechables”, por lo cual se infiere que presuntamente estas mercancías no están afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones arancelarias por lo cual procede su remate y no su adjudicación directa.
El artículo 68 eiusdem establece que las mercancías no podrán ser rematadas sin que se haya efectuado su reconocimiento y la recurrente expresa que este no fue completado y no se le comunicó el resultado del mismo y sólo le fue anunciada la adjudicación en la providencia administrativa supra identificada.
El artículo 71 eiusdem exige que cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, el Ministerio de Hacienda, previa decisión motivada, ordenará que la adjudicación se haga a favor del Fisco Nacional, oponiendo el monto de su crédito. De la lectura del recurso se desprende que la contribuyente no tuvo conocimiento de la motivación de la decisión y sólo el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello escuetamente le comunicó que la mercancía había sido adjudicada al Tesoro Nacional.
En el supuesto de haberse aceptado la consignación como es el caso de autos, estas mercancías en estado de abandono debían haber sido rematadas y no adjudicadas, por lo cual el juez sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia necesariamente concluye que al contribuyente le asiste la apariencia de buen derecho en su pretensión de amparo cautelar. Así se decide.
Pasa el juez ahora a analizar si existe en el caso de autos el inminente peligro que queda ineficaz la pretensión del recurrente en el recurso contencioso tributario de nulidad (periculum in mora). Se desprende de la providencia administrativa recurrida que la mercancía fue adjudicada al Tesoro Nacional, con lo cual está disponible para los fines que este considere convenientes y legales, con lo cual si la disposición definitiva ocurre es evidente el perjuicio de la recurrente y la imposibilidad de recuperar las mercancías objeto del presente proceso por lo cual el riesgo de pérdidas es inminente. Así se decide.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso administrativa respecto de actos administrativos, siendo el proceso contencioso tributario especie de aquel, los actos que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en caso de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo (tributario en este caso) de anulación inclusive podrá incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa.
El juez considera que cuando actúa en un amparo cautelar conjunto con el recurso de nulidad, no es necesario analizar o interpretar otras situaciones que derivan de la Ley Orgánica de Aduanas in limine puesto que la controversia será decidida en la definitiva y en razón de lo verificado en los argumentos arriba expuestos, existen fundados indicios de que se pueda causar un daño patrimonial irreversible al interesado, por lo cual el actor del amparo convence al interpretador de la norma que en el caso de autos existe una violación evidente de derechos constitucionales invocados por la recurrente y que se han cumplido los requisitos mínimos exigidos para que en el uso del poder cautelar del sentenciador este proteja durante el transcurso del presente proceso los derechos constitucionales del mismo. Así se decide.
Las mercancías objeto del presente recurso constituidas por pañales desechables amparados en los conocimientos de embarque números POCLSOV334761040 y POCLSOV334761038, contenedores números TTNU-9022224-6 y PONU-717141-7, con su carga completa y en buen estado, deben permanecer en los almacenes de la Aduana Principal de Puerto Cabello mientras se decida el presente recurso de nulidad, puesto que el juez considera suficiente la protección de la misma dentro de las instalaciones de la aduana, todo bajo la responsabilidad de almacenamiento del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los jueces de lo Contencioso Tributario dentro de sus atribuciones en el proceso, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta:
1) CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar ejercida por KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C. A. contra el acto administrativo contenido en la provincia administrativa APPC/ACABA/2004-001019 del 5 de marzo de 2004, relativo a la adjudicación emanada de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas al Tesoro Nacional de las mercancías importadas por KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C. A, constituidas por pañales desechables amparados en los conocimientos de embarque números POCLSOV334761040 y POCLSOV334761038, contenedores números TTNU-9022224-6 y PONU-717141-7, emanada del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) Se ordena al Ministerio de Finanzas en la persona del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ABSTENERSE de entregar la mercancía objeto del presente litigio al Fisco Nacional o disponer de la misma en cualquier forma, hasta tanto sea resuelto el recurso contencioso tributario de nulidad, por cuanto dicha mercancía se encuentra a la orden de este tribunal.
3) SIN LUGAR la solicitud de la recurrente de nombrar depositaria judicial a Kimberly-Clark Venezuela, C. A. y trasladar la mercancía a sus depósitos en la Zona Industrial La Hamaca, 2da Transversal Nº 160-4 Estado Aragua mientras dure el proceso. La mercancía debe permanecer en los almacenes de la Aduana en perfecto estado de conservación mientras no sea resuelto el presente recurso contencioso tributario de nulidad.
Se ordena la remisión de la presente decisión en copia certificada y a la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

Exp. 0117
JAYG/gl