REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 31 de marzo de 2004
193° y 145°

Sentencia Interlocutoria N° 0099

En fecha 03 de febrero de 2004, los ciudadanos Antonio del Jesús Suárez Rodríguez y Ender José Viloria Aparicio, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 1.634.857 y V-5.886.819, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.533 y 39.265 respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio LUZDELMAR, C.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de marzo de 1.978, quedando anotado bajo el Nº 34, tomo 55-C, igualmente inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-07517562-0, interpuso recurso contencioso tributario, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-2733, de fecha cinco (05) de agosto de 1.998 y Resolución Culminatoria del Sumario NºGJT-DRAJ-A-2001-3256 de fecha 28 de diciembre de 2001, ambas emanada del mismo organismo, siendo la ultima consecuencia del recurso jerárquico interpuesto el 01 de junio de 1.999.
En fecha 05 de febrero de 2003, se le dio entrada en el archivo de este tribunal al expediente signado con el N° 0070 y se libraron las respectivas notificaciones. El día dieciséis (16) de febrero de 2004, el ciudadano alguacil de este tribunal se traslado a la oficina B-09, ubicada en el primer piso ala B del centro comercial consolidado en Puerto Cabello Estado Carabobo con el fin de hacer entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Carmen Luisa Delgado, en su carácter de representante de la sociedad de comercio LUZDELMAR C.R.L antes identificada , mediante oficio Nº 0036-04 librado por este tribunal, no siendo entregada la boleta de notificación motivado a que se encontraba cerrada sin actividad comercial alguna desde hace mucho tiempo, consignación que riela en el folio setenta (70) del presente expediente.
El tres (03) de marzo de 2004, compareció por ante este tribunal la ciudadana Elsis Leal de Canela, titular de la cedula de identidad Nº 7.934.179, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.812, en su carácter de representante de la república, solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se fije cartel en la puerta de este juzgado, para que este tribunal deje constancia que no ha sido posible realizar la notificación del recurrente en la persona de la ciudadana Carmen Luisa Delgado representante de la sociedad de comercio LUZDELMAR C.R..L
El cuatro (04) de marzo de 2004, este tribunal ordena, fijar cartel en la puerta de este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El día diecinueve (19) de marzo de 2004, se venció el lapso de la publicación del cartel, de diez (10) días de despacho y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal pasa a citar el contenido de los artículos 261 y numeral 1 del artículo 266 numeral primero eiusdem:
“Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”
“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.”

De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso.
Luego de realizadas las consideraciones precedentes este tribunal observa que de las actas que componen el presente expediente y de la confrontación del lapso computado por este tribunal con el calendario del año 2003; se desprende que el acto recurrido fue notificado el 24 de abril de 2002 y el recurso contencioso tributario fue ejercido el 05 de agosto del mismo año, habiendo transcurrido mas días de despacho de los contemplado por la ley, es decir, el recurso contencioso tributario fue ejercido extemporáneamente, interpuesto después de vencido el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, hecho que evidencia que la recurrente haya incurrido en extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso tributario correspondiente, lo cual constituyo una de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 266 numeral 1 ejusdem. Y así se declara
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad de Comercio LUZDELMAR, C.R.L
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón


Exp. N° 0070
JAYG/dhtm