REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0006

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0007

Valencia, 22 de marzo de 2004
193º y 145º

El 03 de octubre de 2003 se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Afifi Laituoni de Elìas, titular de la cédula de identidad Nº 14.078.905, actuando en su carácter de representante de REPRESENTACIONES CHICA LINDA, C. A., RIF Nº j-3049265-1, ubicada en la avenida Bolívar entre calles Miranda y Vargas del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, asistida por el ciudadano Williams E. Curiel G. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.539, admitido por este tribunal el 29 de octubre de 2003, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario identificada con el número RCE-JT-03-410-56, de fecha 07 de julio de 2003 que confirmó, a su vez, las resoluciones de imposición de multas número GRTI-RCE-DFD-ESP-B-125, GRTI-RCE-DFD-ESP-B-126, GRTI-RCE-DFD-ESP-B-127, GRTI-RCE-DFD-ESP-B-128, de fecha 10 de julio de 2002 las primera y 11 de julio de 2003 las tres restantes, por concepto de multas e intereses moratorios, por un monto total de bolívares un millón cuatrocientos noventa y un mil treinta y seis sin céntimos (Bs. 1.491.036,00), emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.
I
ANTECEDENTES
El 05 de agosto de 2003, la ciudadana Afifi Laituoni de Elìas, actuando en representación de REPRESENTACIONES CHICA LINDA, C. A., asistida por el abogado Williams E. Curiel G., interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución culminatoria del sumario supra identificada, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 3 de octubre de 2003 el tribunal dio entrada al recurso interpuesto.
Estando las partes a derecho el 29 de octubre de 2003 y no constando en autos oposición alguna, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
El 7 de enero de 2004 la abogado Elsis Leal de Canela, representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó en autos copia de la resolución RCE-JT-03-410-283, la cual CONVALIDA parcialmente las pretensiones de la recurrente.
El 22 de enero de 2004 se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho y se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 19 de febrero de 2004 la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó su respectivo informe.
El 4 de marzo de 2004 so venció el lapso para la presentación de las observaciones sobre los informes y estando este tribunal dentro del plazo para decidir sobre el fondo de la demanda procede en consecuencia.



II
FUNDAMENTOS DE LOS APODERADOS DE LA CONTRIBUYENTE
Los recurrentes solicitan la nulidad del acto administrativo recurrido con base en los siguientes argumentos:
Aduce la representante de la contribuyente que: “…la mayoría de estas resoluciones imponen sanciones a mi representada excepto una de ellas, bajándose en los artículos del Código Orgánico Tributario de 1994, debiéndose aplicar las sanciones contempladas en el COT vigente del 2001, ya que fue en el 2002 cuando fui objeto de dichas multas; igualmente solicito ante ese tribunal, me sea revocado el auto respectivo y en su lugar se me aplique el artículo 8 del COT vigente, en el cual en uno de sus párrafos reza: - ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor -.

III
FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

En la resolución culminatoria del sumario, la administración tributaria señala los incumplimientos de diversos deberes formales por parte del contribuyente que este no contradice en el presente recurso contencioso tributario.
La administración tributaria impone sanciones por multas e intereses a la contribuyente en la siguiente forma:
1) El sujeto pasivo llevó con atraso superior a un mes (1) mes el Libro de Inventarios y Balances contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, artículo 91º de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente y el numeral 1, literal “a” del articulo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001. Sanción 25 unidades tributarias (25 UT) de conformidad con los artículos 79 y 93 del Código Orgánico Tributario de 2001 a Bs. 14.800 cada una, total Bs. 370.000,00. Resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-127 del 11 de julio de 2002.
2) El sujeto pasivo presentó fuera del plazo legal y reglamentario la declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable del 01 de junio de 1999 al 31 de mayo de 2000, infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 10 de su Reglamento y 126, numeral 1 literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994. Sanción 30 unidades tributarias (30 UT) de conformidad con el artículo 104 Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 103 eiusdem, a Bs. 11.600 cada una, total Bs. 348.000,00. Resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-126 del 11 de julio de 2002.
3) El sujeto pasivo presentó el 9 de mayo de 2002 fuera del plazo legal y reglamentario (debía haberla presentado el 31 de agosto de 1998), la inscripción en el Registro de Activos Revaluados (RAR) correspondiente al ejercicio gravable del 01 de junio de 1997 al 31 de mayo de 1998, infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 177, 180 y 181 de su Reglamento y 126, numeral 1, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994. Sanción 50 unidades tributarias (50 UT) de conformidad con el artículo 105 Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 103 eiusdem, a Bs. 7.400 cada una, total Bs. 370.000,00. Resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-125 del 11 de julio de 2002.
4) El sujeto pasivo presentó el 9 de mayo de 2002 fuera del plazo legal y reglamentario (debía haberla presentado el 31 de agosto de 1998), la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio gravable del 01 de junio de 1999 al 31 de mayo de 2000, infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 2 de su Reglamento y 126, numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994. Sanción 30 unidades tributarias (30 UT) de conformidad con el artículo 104 Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 103 eiusdem, a Bs. 11.600 cada una, total Bs. 348.000,00. Además le corresponden intereses moratorios desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 9 de mayo de 2002 por Bs. 55.036. Resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-128 del 11 de julio de 2002.
La administración tributaria, en la resolución RCE-JT-03-410-181 del 1 de diciembre de 2003 CONVALIDÒ las resoluciones supra descritas bajo las siguientes condiciones:
Tomando en cuenta que la norma prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece una sanción más benigna para la contribuyente, pues fija en principio en cinco unidades tributarias (5UT) en contraposición de la norma derogada que la fija entre diez y cincuenta unidades tributarias (10UT a 50UT), la cual le fue aplicada a la recurrente, la administración tributaria reconoce que la sanción a aplicar es la del Código Orgánico Tributario de 2001 para las resoluciones GRTI-RCE-DFD-ESP-B-125, GRTI-RCE-DFD-ESP-B-126 y GRTI-RCE-DFD-ESP-B-128.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.
La contribuyente no contradice en el escrito del recurso contencioso tributario las sanciones impuestas por declaraciones fuera de plazo que le aplica la administración tributaria y se limita a solicitar a este tribunal que se aplique en los cálculos el Código Orgánico de 2001 en lugar del de 1994, además de promover el cumplimiento del artículo 8 eiusdem que expresa que ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
La administración tributaria CONVALIDÒ parcialmente las pretensiones de la recurrente y por lo tanto el tribunal procede a su análisis en los siguientes tèrminos:
Queda excluida de la controversia la resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-127 del 11 de julio de 2002, por cuanto la administración tributaria aplicó el Código Orgánico Tributario de 2001.
En la resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-126 del 11 de julio de 2002, la administración tributaria aplicó a la contribuyente la sanción de multa por presentar fuera del plazo legal la declaración de impuesto a los activos empresariales, la cual debía haber presentado el 31 de agosto de 2000 y la presentó el 9 de mayo de 2002, sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis, el cual establece treinta unidades tributarias (30 UT es el término medio de 10 y 50) a Bs. 11.600 cada una para un total de Bs. 348.000,00. El término medio se establece de conformidad a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal por remisión normativa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 79 del de 2001. Esta infracción también está implícita en el artículo 103, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, y sancionada en el apartado segundo del mismo artículo con cinco unidades tributarias (5UT). La unidad tributaria a la fecha en la cual debe ser pagada la sanción (fecha de la decisión) es de Bs. 24.700 cada una, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual expresa que cuando las multas establecidas en este código estén expresadas en unidades tributarias, se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago (de la multa), para un total de Bs. 123.500,00; por todo lo anterior se deduce indubitablemente que esta sanción es menor y debe aplicarse el Código Orgánico Tributario de 2001 todo de conformidad con el tercer párrafo del artículo 8 eiusdem. Así se decide.
En la resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-125 del 11 de julio de 2002, la administración tributaria aplicó la sanción de multa por presentar fuera del plazo legal la inscripción en el Registro de Activo Revaluados, la cual debería el contribuyente haber hecho el 31 de agosto de 1998 y la hizo realmente el 9 de mayo de 2002, sanción establecida de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece cincuenta unidades tributarias (50 UT es la mitad del término medio de 50 y 150), de acuerdo al último apartado del artículo 105 eiusdem, a Bs. 7.400 cada una para un total de Bs. 370.000,00. El término medio se establece de conformidad a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal por remisión normativa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 79 del de 2001. Esta infracción está implícita en el artículo 103, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, y sancionada en el apartado segundo del mismo artículo con cinco unidades tributarias (5UT). La unidad tributaria a la fecha en la cual debe ser pagada la sanción (fecha de la decisión) es de Bs. 24.700 cada una, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual expresa que cuando las multas establecidas en este código estén expresadas en unidades tributarias, se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago (de la multa), para un total de Bs. 123.500,00; por lo anterior se deduce indubitablemente que la sanción es menor y debe aplicarse el Código Orgánico Tributario de 2001 de conformidad con el tercer párrafo del artículo 8 eiusdem. Así se decide.
En la resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-128 del 11 de julio de 2002, la administración tributaria aplicó a la contribuyente la sanción de multa por presentar fuera del plazo legal la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, la cual debía haber presentado el 31 de agosto de 2000 y la presentó el 9 de mayo de 2002, sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis, el cual establece treinta unidades tributarias (30 UT es el término medio de 10 y 50) a Bs. 11.600 cada una para un total de Bs. 348.000,00. El término medio se establece de conformidad a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal por remisión normativa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 79 del de 2001. Esta infracción está implícita en el artículo 103, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, y sancionada en el apartado segundo del mismo artículo con cinco unidades tributarias (5UT). La unidad tributaria a la fecha en la cual debe ser pagada la sanción (fecha de la decisión) es de Bs. 24.700 cada una, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual expresa que cuando las multas establecidas en este código estén expresadas en unidades tributarias, se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago (de la multa), para un total de Bs. 123.500,00; por todo lo anterior se deduce indubitablemente que la sanción es menor y debe aplicarse la del Código Orgánico Tributario de 2001 todo de conformidad con el tercer párrafo del artículo 8 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios, la administración tributaria hizo los cálculos tomando en consideración las tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994 hasta el 17 de octubre de 2001, fecha hasta la cual estuvo vigente dicho código y la tasa activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20%) a partir del 18 de octubre de 2001 hasta el 9 de mayo de 2002, ya vigente el código de 2001 y fecha del pago del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2000. Es matemáticamente demostrable, en los niveles de tasas de interés vigentes para el período en análisis, que tres puntos porcentuales de la tasa máxima bancaria exigida para los intereses compensatorios en el código de 1994, es un porcentaje inferior al 20% de la tasa activa bancaria exigida en el Código Orgánico Tributario vigente. El promedio de las tasas aplicables durante la vigencia del código de 1994 en este caso concreto fue de 26% (23 más 3). Si se hubiese aplicado un incremento del 20%, la tasa aplicable hubiese sido 23 más 20% de 23 (23 más 4,6), es decir 27,6%, una tasa más elevada que la utilizada con el aumento de tres puntos. Como consecuencia del análisis supra el juez considera que la administración tributaria aplicó la sanción de intereses moratorios correctamente y que no es procedente la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario de 2001 en el caso de dichos intereses. Así se decide.
V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por REPRESENTACIONES CHICA LINDA, C. A. contra la resolución culminatoria del sumario RCE-JT-03-56 del 7 de julio de 2003, que a su vez confirmó las resoluciones de imposición de multas e intereses GRTI-RCE-DFD-ESP-B-126, GRTI-RCE-DFD-ESP-B-125, GRTI-RCE-DFD-ESP-B-128 y SIN LUGAR las pretensiones sobre la resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-127 la cual se confirma íntegramente, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con excepción de Bs. 55.036 por intereses moratorios contenidos en la resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-128. También declara HOMOLGADA la resolución RCE-JT-03-410-181 de dicho organismo del 1 de diciembre de 2003, por medio de la cual declaró la CONVALIDACIÒN de las pretensiones de la recurrente sobre las resoluciones GRTI-RCE-DFD-ESP-B-126, GRTI-RCE-DFD-ESP-B-125 y GRTI-RCE-DFD-ESP-B-128 con excepción de los intereses moratorios. Como consecuencia este tribunal declara NULAS la resolución RCE-JT-03-56 y las correspondientes planillas de pago, por todo lo cual este tribunal ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago a cargo de REPRESENTACIONES CHICA LINDA, C. A., en las condiciones establecidas en esta decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria


Abg. Jenny Rodríguez Lamón


En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión


La Secretaria


Abg. Jenny Rodríguez Lamón


Exp. 0006
JAYG/ycv