REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 11 de marzo de 2004.
193° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0089
Visto el recurso contencioso tributario ejercido mediante escrito presentado el nueve (09) de marzo de 2004, por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por el ciudadano José Luis Cabre, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.270, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “IMPCA VALLE DE LA PASCUA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el tres (03) de noviembre de 1992, bajo el Nº 49, tomo 12, folios 127 vto. y siguientes, hoy día Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra del acto administrativo contenido en la resolución por incumplimiento de deberes formales Nº MF-SENIAT-GR11-DF-AS-2003-PF-117-45-522, del siete (07) de abril de 2003, y las planillas de liquidación Nros. 021001525000976, 021001525000977, 021001525000978 y 021001525000979, todas de fecha 13/05/2003, emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGIÓN LOS LLANOS, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el veinte (20) de octubre de 2003, este mismo órgano declara inadmisible bajo la resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-266-00266, por falta de asistencia, el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente “IMPCA VALLE DE LA PASCUA, C.A., contra del acto administrativo contenido en la resolución por incumplimiento de deberes formales Nº MF-SENIAT-GR11-DF-AS-2003-PF-117-45-522, del siete (07) de abril de 2003, y las planillas de liquidación Nros. 021001525000976, 021001525000977, 021001525000978 y 021001525000979, todas de fecha 13/05/2003.
En esta misma fecha, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 0109.
Visto, igualmente que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, este juzgado emite la siguiente decisión en los términos que se exponen a continuación:
I
MOTIVACION

El tribunal observa que el ciudadano José Luis Cabre, ya identificado, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “IMPCA VALLE DE LA PASCUA, C.A., presento recurso contencioso tributario ante este tribunal, en contra del acto administrativo contenido en la resolución por incumplimiento de deberes formales Nº MF-SENIAT-GR11-DF-AS-2003-PF-117-45-522, del siete (07) de abril de 2003, y las planillas de liquidación Nros. 021001525000976, 021001525000977, 021001525000978 y 021001525000979, todas de fecha 13/05/2003, emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGIÓN LOS LLANOS, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contenido en la resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-266-00266, del 20 de octubre de 2003, mediante el cual declara inadmisible por falta de asistencia el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 11 de agosto de 2003, ante la administración tributaria.
Sin embargo, el tribunal observa que la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, establece: “… Articulo 2º: Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guarico, Apure y Distrito Urdaneta Estado Guarico.” (Subrayado de este tribunal).
Del articulo antes trascrito se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, trata de garantizar la tutela judicial efectiva en razón de que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el tribunal que conoce la causa.
Del Código Orgánico Tributario se puede resaltar su artículo 262, el establece lo siguiente:

“…El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto…” (Negrillas de este tribunal).
Por lo tanto siendo el norte de la constitución y del Código Orgánico Tributario la protección de la tutela judicial efectiva que se garantiza por la cercanía del Órgano Jurisdiccional al lugar donde el demandado tiene su domicilio y en virtud de que es evidente en consecuencia que el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “IMPCA VALLE DE LA PASCUA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el tres (03) de noviembre de 1992, bajo el Nº 49, tomo 12, folios 127 vto. y siguientes, hoy día Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, le corresponde su conocimiento al Tribunal Superior Segundo de lo contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a quien se ordena enviar el presente expediente
En consecuencia, este Tribunal Superior de lo contencioso Tributario de la Región Central, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso tributario en razón del territorio y en virtud de ello, el tribunal así lo declara:

II
DECISION


PRIMERO: De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior Segundo Distribuidor de la Región Capital con sede en Caracas, con competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guarico, Apure y Distrito Urdaneta Estado Guarico, de conformidad con el articulo 2º de la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, en la cual se crean los tribunales regionales
SEGUNDO; A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el articulo 71, del Código de Procedimiento Civil, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen o no la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Segundo Distribuidor, Región Capital con sede en Caracas.
Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ ALBERTO YANES GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN






Exp. 0109
JAYG/jmps