REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 11 de marzo de 2004.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0088

El 13 de octubre de 2003, se recibió en este tribunal la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Rivas Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.875.579, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.991, en su carácter de apoderado especial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de documento poder otorgado por el Abogado Osmundo Leonidas Lockibi Belmonte, titular de Cédula de identidad N° V-5.889.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.715, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO CORTEZ RODRIGUEZ, signada con el registro de información fiscal (RIF) N° J-07540935-3.
El 28 de octubre de 2003, se dio entrada al presente expediente y le fue asignado el N° 0022, contentivo de la demanda de ejecución de créditos fiscales.
El 14 de enero de 2004, se admitió y se ordeno la intimación a la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO CORTEZ RODRIGUEZ, con domicilio fiscal en la Avenida Montes de Oca c/c calle Silva N° 93-19, Valencia Estado Carabobo, y de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario este tribunal decretó la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble donde funciona la fabrica de Hielo Cristal El Polo, C.A., ubicada en la jurisdicción de La Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para garantizar el pago de la cantidad de bolívares veinte millones cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos con treinta céntimos (Bs.20.054.642,30), por concepto de tributos omitidos, o sobre dicho monto si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo. Así mismo se estableció que se procederá de acuerdo a lo contemplado en el artículo 66 eiusdem al cobro de intereses moratorios calculados desde la falta de pago de la obligación tributaria hasta la extinción total de la deuda. Para la practica de la medida ut supra se comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (distribuidor). Se libró el despacho correspondiente y la respectiva boleta de intimación.
El 20 de febrero de 2004, el ciudadano Juan Carlos Carrero, alguacil de este juzgado se trasladó a la Avenida Monte de Oca C/C calle Silva Nº 93-19 del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) procedió a intimar a las ciudadanas Belkis Cortez Lamas y Gladis C. de Flores, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.377.205 y 1.377.234 respectivamente, (intimación que riela en los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) de la primera pieza del cuaderno principal).
En esta misma fecha se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al inmueble anteriormente identificado, y declaro embargado ejecutivamente el inmueble de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, y se dejo el inmueble bajo la guardia y custodia de las intimidas las ciudadanas Belkis Cortez Lamas y Gladis C. de Flores advirtiéndole el tribunal ejecutor a las ciudadanas anteriormente identificadas en autos que deberán conservar el inmueble en el mismo buen estado en que se encuentra y deberán cuidarlo como un buen padre de familia.
El 08 de marzo de 2004, se recibió comisión Nº 2613 mediante oficio Nº 128 de la misma fecha, la cual la ciudadana secretaria del tribunal aquo ordeno agregar a autos.
El 08 de marzo del año en curso, las ciudadanas Belkis Cortez Lamas y Gladis C. de Flores, asistida por la abogada Elsis Rosario Oropeza Aponte inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.932, interpusieron escrito de oposición contentiva de tres (03) folios útiles y nueve (9) anexos.
El 10 de marzo del presente año, el representante de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicito que se declare sin lugar la oposición realizada por la parte demandada por cuanto la misma fue hecha extemporáneamente fuera del lapso legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 294 del vigente Código Orgánico Tributario.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDADA
Las demandadas alegan en su escrito oposición lo siguiente: “…con basamento en la demostración fehaciente de que hemos pagado el crédito fiscal, que presuntamente se le adeuda al Fisco Municipal y que fue accionado mediante el Juicio ejecutivo por aplicación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos propiedad de la sucesión de JOSE ANTONIO CORTEZ RODRIGUEZ…” (subrayado de ellos)
“La oposición la fundamentamos en el hecho representativo de haber cumplido en forma oportuna, los pagos de impuesto sobre los inmuebles referidos en el libelo de la demanda según se desprenden de las cancelaciones de las planillas emitidas por la Dirección de Hacienda en las fechas que aparecen en cada instrumento fiscal y los sellos húmedos estampados por las Oficina o Caja Receptora de impuestos inmobiliarios, autorizada por la Alcaldía, cutos originales presentamos para la debida constatación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 294 del vigente Código Orgánico Tributario establece:
“Admitida la demanda, se acordara la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe. (…)”
De la norma antes transcrita se aduce que el lapso establecido para la interposición de la oposición es de cinco (5) días contados a partir de la intimación del deudor.
Se evidencia en autos que la intimación fue realizada el 20 de febrero de 2004 y consignada en la misma fecha, empezando a correr el lapso para la respectiva oposición de ley el día 25 de febrero de 2004. Las ciudadanas Belkis Cortez Lamas y Gladis C. de Flores, interpusieron el escrito de oposición el 8 de marzo de 2004, evidenciándose que habían transcurrido siete (07) días para la interposición del mismo.
Siendo así este Juzgado declara extemporánea la oposición interpuesta por las ciudadanas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por las ciudadanas Belkis Cortez Lamas y Gladis C. de Flores.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes marzo de 2004. Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ ALBERTO YANES GARCÍA



LA SECRETARIA


ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMÓN

Exp. N° 0022
JAYG/mg