REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de marzo de 2004.
193° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0079

El 24 de diciembre de 2004, el ciudadano Cesar Alfonso Pico, venezolano titular de la cédula de identidad N°14.586.245, actuando en carácter de Director–Gerente de la entidad mercantil “Distribuidora Cealpi, S.R.L.”, ubicada en la urbanización Alfredo Traviezo Paùl, vereda I Nº 12 de Puerto Cabello, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-07575012-8, y con el número de NIT 0014773070, amparada con el Registro Comercio Nº 02 asentado en el tomo 19-B del 21 de agosto de 1.989, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo asistido como consta en auto por la abogada en ejercicio Maigualida J. del Rosario Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.204, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-06-E-2128, del 08 de junio de 1998 y las planillas de pago N°100-100-1-2-25-01169, y 100-100-1-2-25-01170; ambas del 30 de octubre de 1.998, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 09 de febrero de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0076 al respectivo expediente. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenados los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ ALBERTO YANES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
Exp. 0076
JAYG/ycv