REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de marzo de 2004.
193° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0086
En fecha 29 de enero de 2004, los ciudadanos Donato Pinto Maldonado y Manuel Bellera Campi, abogados venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.115.696 y 4.452.814, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.010 y 10.902, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la empresa NEGROVEN, S.A., sociedad de comercio constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de octubre de 1960, bajo el N° 23, Tomo 31-A, domiciliada en la ciudad de Valencia según documento inscrito por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de junio de 1978, bajo el Nº 4, Tomo 63-B, con las reformas contenidas en el asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de junio de 1999, bajo el Nº 55, Tomo 49-A, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2766, de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
El 02 de febrero de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0069 al respectivo expediente y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenados los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ ALBERTO YANES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
Exp. 0069
JAYG/jmps