REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de marzo de 2004.
193° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0075

El 21 de enero de 2004, el ciudadano Isnaldo Moran Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.988.609, presidente de la firma “Transporte Dess C.A.”, legalmente constituida antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 65 tomo 26-A del 05 de marzo 2001 y con posterior documento, presentado también ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 76 tomo 21-A del 22 de abril de 2002, inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) con el R.I.F. Nº J-30810366-7 y N.I.T Nº 0197289600, con domicilio fiscal en el Municipio San José Av. Andrés Eloy Blanco C.C Gravina II oficina 2-10 piso 2, Estado Carabobo, asistido por la abogada Ana Mercedes Botello, titular de la cédula de identidad 5.375.643, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.098, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante este tribunal, contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500109 del 13 de marzo de 2002 y planilla de liquidación Nº 10-10-01-2-27-000281 del 28 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 22 de enero de 2004, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0067 al respectivo expediente. Estando las partes derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenados los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón
Exp. 0067
JAYG/gl