REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de marzo de 2004
193° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0077

El 21 de enero de 2004, el ciudadano Luis Fernando Arroyo Estévez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.146, en su carácter de apoderado judicial de Maternidad La Floresta, C.A., inscrita antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 56, Tomo 287-B del 31 de agosto de 1988, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-07559000-7, interpuesto ante este tribunal , en contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo número 045389, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del Estado Aragua, ordenándose las correspondientes notificaciones.
El 26 de enero de 2004, se le dió entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 0066 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a citar el contenido de los artículos 261 y numeral 1 del artículo 266 eiusdem:
“Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”

“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.”

De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso.
Luego de realizadas las consideraciones precedentes este Tribunal observa que de las actas que componen el presente expediente y de la confrontación del lapso computado por este tribunal con el calendario del año 2003; se desprende que el acto recurrido fue notificado el 20 de noviembre de 2003 y el recurso contencioso tributario fue ejercido en fecha 21 de enero de 2004, habiendo transcurrido entre ambas fechas veintinueve (29) días hábiles, es decir, el recurso contencioso tributario fue ejercido extemporáneamente, cuatro (4) días después de vencido el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, hecho que evidencia que la recurrente haya incurrido en extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso tributario correspondiente, lo cual constituyo una de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 266 numeral 1 ejusdem. Y así se declara
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario ejercido por Maternidad la Floresta, C.A.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia a los diez (10) días del mes de marzo del año de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria


Abg. Jenny Rodríguez Lamón


Exp. N° 0066
JAYG/ycv