REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de marzo de 2004.
193° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0085
El 16 de enero de 2004, los ciudadanos Brenda María Mejias Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nª V- 14.430.100, Ramón Carlos Gamèz venezolano, titular de cédula de identidad Nª V- 7.111.980, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 94.129 y 48.667, actuando en este acto en representación de la ciudadana Lissette Mier y Teran Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nª V- 11.938.878, quien a su vez representa a la SUCESIÓN ROGELIO WILFREDO MARTÍNEZ BUSTO, fallecido ad-intestato, R.I.F Nª J-308504033, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial de Maracay, Estado Aragua, el diecinueve (19) de diciembre de 2003 anotado bajo el Nª 44, Tomo 187, de los libros de autentificaciones, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal en contra la resolución de intereses moratorios identificada con el Nª RCE-SM-ARS-01306, de fecha 25 de noviembre de 2003, emanada del SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE MARACAY ADSCRITO A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 21 de enero de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0064 al respectivo expediente y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenados los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ ALBERTO YANES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
Exp. 0064
JAYG/jmps