REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de marzo de 2004.
193° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0084
El 29 de octubre de 2002, el ciudadano Tannous Elias Challout El Bazzi, titular de cédula de identidad N° 13.811.121, actuando en su carácter de propietario de la firma personal “COMERCIAL CARIBE”, Rif. N° V-13.811.121-7, ubicado en la Avenida Bolívar N° 7-48; Guigue, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Maribel Bezzi Salnadt, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 48.856, interpuso recurso contencioso tributario ante la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en contra la Resolución N°. GRTI-RCE-DFD-ESP-E-045, de fecha 03-07-2002 y las planillas de liquidaciones Nros. 10-10-01-2-27-000695, 000696, 000697, 000698, 000699, 000700, 000701, 000702, 000703, 000704, 000705, 000706, 000707, 000708 y 000709; todas del 16-08-2002 emanadas por este mismo órgano
El 20 de octubre de 2003, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0021 al respectivo expediente y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.
El 01 de diciembre de 2003, consigno escrito la ciudadana Mariselva del Valle Correa contentivo de diez (10) folios útiles y diez (10) anexos, actuando como apoderada judicial del establecimiento mercantil “COMERCIAL CARIBE” tal como se evidencia en el poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo. Visto como fue la ampliación del recurso contencioso tributario en fecha 02-12-03 este tribunal acordó librar nuevas notificaciones. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenados los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JOSÉ ALBERTO YANES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
Exp. 0021
JAYG/jmps