REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 01 de marzo de 2004.
193° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0064
El 19 de noviembre del 2002, el ciudadano Miguel Antonio Ortiz Tovar, titular de la cédula de identidad 9.438.218, en su carácter de presidente de la firma “Licorería Santa María C.A.”, ubicada en la Av. Universidad N° 42, el limón, Maracay, Edo Aragua, inscrita en el R.I.F., bajo el N° J-07571089-4, asistido en este acto por el abogado Ernesto L. Díaz Carabaño, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.788, interpuesto por usted ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra el acto administrativo contenido en las resoluciones Nros GRTI-RCE-SM-ARL-00254 y GRTI-RCE-SM-ARL-00255 y resoluciones (intereses moratorios) Nros. GRTI-RCE-SM-ARL-00245 y GRTI-RCE-SM-ARL-00246 todas del a 01 de enero 2002, y planillas de liquidación Nros. 10-02-02-01-2-47-00358, 10-02-02-01-2-47-00359, 10-02-02-01-2-47-00360, 10-02-02-01-2-47-00361, 10-02-02-01-2-47-00362, 10-02-02-01-2-47-00363, 10-02-02-01-2-47-00364, 10-02-02-01-2-47-00365,10-02-02-01-2-38-000245 y 10-02-02-01-2-38-000246, todas del 01 de octubre del 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 08 de enero de 2004, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0062 al respectivo expediente. Estando las partes derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenados los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ ALBERTO YANES GARCÍA

LA SECRETARIA
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
Exp. N° 0062
JAYG/gl