REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 01 de marzo de 2004.
193° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0068

El 24 de octubre de 2002, el ciudadano Jesús Ramón Urdaneta Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 12.423.161, en su carácter de representante de la firma mercantil “LUNCHERIA Y RESTAURANT ROY URDANETA S.R.L”, ubicada en la Calle Ayacucho, C.C. Córdova N° 47, Edif. Policlínica Urdaneta, Urb. San Millán, Pto. Cabello, Estado Carabobo, inscrita en el RIF., bajo el N° J-30855763-3, asistido en este acto por el abogado Arturo José Lozano Yllas, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.449, interpuso Recurso Jerárquico Subsidiario a el Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en las Resolución Nro. GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500425 del 25 de abril de 2002 y la planilla de liquidación N° 101001227000446 del 05 de agosto de 2002, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 08 de enero de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0061 al respectivo expediente. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenados los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ ALBERTO YANES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
Exp. 0061
JAYG/ycv