REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 01 de marzo de 2004.
193° y 145°

Sentencia Interlocutoria N° 0059
El fecha 23 diciembre de 2003, los ciudadanos Marcella Patín, Taormina Cappello Paredes y Eduardo Martínez Díaz, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.884.877, 7.236.035 y 4.276.935, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.511, 28.455 y 30.523, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “VENEZOLANA DE ARCILLAS C.A”, domiciliada en la ciudad de los Guayos Valencia Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de enero de 1992 bajo el N° 18, tomo 7-A y ante el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J- 07590821-0, interpusieron recurso contenciosos tributario por ante este juzgado, en contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 3063, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 07 de enero de 2004, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0060 al respectivo expediente. Estando las partes derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenados los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el primer (01) día del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria,

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

Exp. 0060
JAYG/dhtm