REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 01 de marzo de 2004.
193° y 145°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0072
El 22 de diciembre de 2003, el ciudadano Carlos Daniel Linares, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 14.191.877, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.536, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCEDEZ BENZ VENEZUELA, S.A. domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según consta en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 14 de octubre de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el fecha 25 de enero de 2001, bajo el N° 43, tomo 11-A-Sgdo., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de marzo de 2001, bajo el N° 43, tomo 23-A, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal en contra de la Resolución N° RCE-DSA-540-2003-000046, el 30 de octubre de 2003, y la planilla de acta fiscal N° RCA-DF-SIII/2002/123001027, el 25 de noviembre de 2002, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 07 de enero de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0059 al respectivo expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ALBERTO YANES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
Exp. 0059
JAYG/jmps