REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 01 de marzo de 2004.
193° y 144°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0071

El 15 de diciembre de 2003, el ciudadano Carlos E. García Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.810.065 y con domicilio en Caracas, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil GRANEROS VENEZOLANOS, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal en contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRT-DRAJ-A-2003-1368, el 08 de julio de 2003, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGIÓN CENTRAL, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 16 de diciembre de 2003, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0055 al respectivo expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ ALBERTO YANES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
Exp. 0055
JAYG/jmps