REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 01 de marzo de 2004.
193° y 145°
Sentencia Interlocutoria N° 0069
El 23 de julio de 2003, el ciudadano José Dionisio Morales Báez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.292.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.122, actuando en carácter de apoderado de la sociedad mercantil “EDITORIAL NOTITARDE, C.A.”, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1989, bajo el Nº 49, tomo 9-A, interpuso recurso ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contra la Nulidad Absoluta de la resolución culminatoria de sumario Nº 692 del 09 de julio de 2002, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
El 17 de noviembre de 2003, mediante oficio N° 0177 de fecha 10 de noviembre de 2003, el tribunal anteriormente identificado declino la competencia a este juzgado.
El 20 de noviembre de 2003, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0034 al respectivo expediente. Estando las partes derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenados los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
ABG. JOSÉ ALBERTO YANES GARCÍA
La Secretaria,
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
Exp. 0034
JAYG/mg