REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
RECURRENTE: TERESA INMACULADA GONZÁLEZ CANO (No acredito a los autos).
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: GERMÁN ASDRÚBAL LÓPEZ GUÉDEZ y CARLOS JOSÉ LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.372 y 2.382, respectivamente.
En 18 de febrero de 2004, fue presentado ante el Tribunal Superior Distribuidor el presente Recurso de Hecho por los abogados Germán Asdrúbal López y Carlos José León.
El 19 de febrero de 2004, se distribuyó el presente recurso de hecho, quedando asignado a este Tribunal.
El 25 de febrero de 2004, se da por recibido el referido recurso de hecho, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para que los recurrentes consignen las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes al presente recurso.
En fecha 05 de marzo de 2004, este Tribunal de Alzada dicta auto mediante la cual fija un lapso de cinco (5) días Calendarios Consecutivos, siguientes a la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del Recurso
Los recurrentes sostienen, en su escrito donde formula el recurso de hecho, que por ante el Juzgado Tercero de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente signado bajo el Nº 16.607, contentivo del juicio seguido por Teresa Inmaculada González Cano contra Inversora Participar S.A. por Rendición de Cuentas.
Alegan los recurrentes que en fecha 08 de enero del corriente año interponen formal apelación en contra del auto de admisión dictado por el referido Tribunal de la Primera Instancia con ocasión de la demanda por Rendición de Cuentas ya señalada, así como en contra de la determinación de la ciudadana Juez en el sentido de ordenar a la ciudadana Teresa Inmaculada González Cano de rendir las cuentas en cuestión.
Aducen que por sentencia dictada en fecha no determinada – Art. 246 Código de Procedimiento Civil pero diarizada bajo el Nº 95 el día 16 de los corrientes, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo negó el Recurso de Apelación.
Manifiestan que dado el hecho de que la apelación que interpusieron la fundamentan en: a) en el hecho de que la actora no produjo con su libelo prueba auténtica ni de la obligación de rendir cuentas que se le tribuye a su representada, ni de el negocio o los negocios determinados a que se contrae la rendición de cuentas solicitadas; y b) de que la ciudadana Teresa I. González C. carece absolutamente de cualidad para sostener dicho juicio, puesto que nunca ejerció actividades por cuenta de la actora, la admisión de dicha apelación se imponía pues, de otra manera, la negativa de la misma, conculca a su representada los derechos constitucionales al debido proceso, puesto que la demanda fue admitida, y se ordenó a la ciudadana Teresa González rendir cuentas, sin encontrase llenos los extremos requeridos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la acreditación auténtica que debe hacer el actor – condición de procedencia indispensable -; y a la defensa legítima, tanto por el hecho de privarla de la oportunidad procesal para impugnar esta ausencia de cumplimiento de los requerimientos legales, como por el de impedirle alegar su falta de cualidad para sostener y cumplir con una determinación judicial que le impone una rendición de cuentas no debida.
Por último alegan que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es que RECURRE DE HECHO, a los fines de que este Tribunal Superior ordene al Juzgado de la Primera Instancia, oír el recurso de apelación interpuesto.
Capitulo II
Naturaleza del Recurso de Hecho
Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que n o es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”
El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Capitulo III
Consideraciones para Decidir
El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal de alzada debe dar por introducido el recurso aunque no se acompañen las copias de las actas conducentes, constatando este Sentenciador que en el presente recurso de hecho no se acompaño las copias respectivas, fijando este Tribunal un lapso de Cinco (5) días de despacho a fin de que la parte interesada consignase las referidas copias.
Dentro del lapso fijado por el Tribunal, a los fines anteriormente indicados, no consta a los autos ninguna gestión del recurrente, mediante la cual procediera a consignar las copias fotostáticas certificadas conducentes en el presente recurso de hecho.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones llevadas en el expediente, con el propósito de que sean consignadas ante el Juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines de que el Juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa, sancionando la omisión del recurrente con la improcedencia del recurso, siendo conveniente destacar para este Sentenciador que así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Politico-Administrativa, del 28 de marzo de 2001, expediente Nº 0181, sentencia Nº 00492, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paoline.
En el caso sub iudice los recurrentes proponen el recurso de hecho ante este Tribunal Superior, contra el auto de admisión dictado por el referido Tribunal de la Primera Instancia, con ocasión de la demanda por Rendición de Cuentas ya señalada, así como en contra de la determinación de la ciudadana Juez en el sentido de ordenar a la ciudadana Teresa Inmaculada González Cano de rendir las cuentas en cuestión, sin que hayan cumplido con la carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones necesarias para permitir el conocimiento material del asunto, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente decisión será declarado Improcedente el recurso intentado. Y ASI SE DECIDE.
Capitulo IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto ante este Tribunal, por los abogados GERMÁN ASDRÚBAL LÓPEZ GUÉDEZ y CARLOS JOSÉ LEÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TERESA INMACULADA GONZÁLEZ CANO.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10.860
MAMT/DE/gy.-
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