REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE ACTORA: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”, (No identificada a los autos).
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.225.
PARTE DEMANDADA: C.A. CONSTRUCCIONES MULTIPLES, Sociedad Mercantil, domiciliada en Maracaibo e inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de febrero de 1994, bajo el N° 16, Tomo 5-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DIAZ BLANCO, ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ANGEL SEGOVIA CORONADO y RUTH MARY PRIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.485, 61.920, 57.700 y 51.956, en su orden.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.
El 27 de enero de 2004, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, este Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para hacerlo.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta Instancia con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En la decisión apelada el Tribunal da la Primera Instancia declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de que no se le había concedido el termino de distancia correspondiente a la parte demandada, lo que crea una indefensión para la demandada.
Asimismo el Tribunal de la Primera Instancia en su decisión deja expresamente establecido que no se requiere nueva citación, toda vez que las partes están a derecho, quedando emplazada la demandada para que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, más seis (06) días calendarios consecutivos como término de la distancia.
El sistema de nulidades procesales tiene como fin primordial el de subsanar los errores del Tribunal que menoscaben el derecho a la defensa de las partes, y los Jueces tienen el deber de procurar la estabilidad de los juicios y como directores del proceso deben vigilar, corregir y evitar que se cometan faltas que puedan acarrear la nulidad del acto o de algunos actos.
En el caso bajo análisis, el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracaibo, y a los fines de garantizarle su derecho a la defensa nuestro ordenamiento procesal concede un termino de distancia para que acuda a esta ciudad de Valencia a ejercer sus derechos frente a la acción que le ha sido incoada.
Nuestro Máximo Tribunal mediante acuerdo realizado el 27 de marzo de 1987 y emanado de la otrora denominada Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, amplió los días que deben tomarse en consideración a los fines de fijar el término de distancia y los cuales se encuentran consagrados en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
El término de distancia entre la ciudad de Valencia y la ciudad de Maracaibo es de seis (06) días calendarios consecutivos, atendiendo a la lejanía que existe en ambas ciudades, considerando este Sentenciador en alzada que la fijación de un termino menor, menoscaba el derecho a la defensa del demandado, siendo lo correcto que el Tribunal -como en efecto lo hace- deje sin efecto el termino de distancia concedido en el auto de admisión y conceda los seis (06) días de calendarios consecutivos para que el demandado procesa a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento del termino de la distancia.
Como quiera que las partes se encuentran a derecho se hace innecesario ordenar nuevamente practicar la citación del demandado, tal y como acertadamente lo decidió el A quo, en el entendido que la demandada se encuentra admitida cuanto lugar en derecho y el auto apelado produce seguridad jurídica a las partes, siendo en consecuencia improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ASI SE DECIDE.
Capítulo II
Dispositiva
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 26 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la federación.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR
En el día de hoy, siendo las 12:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR
Exp. No. 10828.
MAMT/DE/mrp.-
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