REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 19 de enero de 2004, fue presentada por el abogado MARIO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.598, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana BELKIYS MIGDALIA GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº 7.048.483, Acción de Amparo Constitucional en contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 21 de enero de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de amparo constitucional en los libros respectivos.
Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Acción de Amparo
Expone el accionante en su solicitud de amparo que, es arrendadora de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre él construidas distinguidas con el Nº 92-126, ubicado en el Sector “Los Taladros”, Calle 82 (Bruzual) del antiguo Municipio Santa Rosa, hoy Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
Señala que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de julio de 2003, viola flagrantemente los derechos constitucionales a la Propiedad, el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio constitucional de formalidad consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 8.
Asimismo, sostiene que en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 4 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurre mediante el amparo constitucional por actos particulares violatorios de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 27, 115 y 116 de nuestra Constitución, cometidos en contra de su persona por el ciudadano JOHNY ALBERTO OÑATE, actos que en forma actual amenazan con el goce y disfrute del ejercicio de los mismos.
Narra que es propietaria del inmueble según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2002, siendo posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia, quedando registrado bajo el Nº 35, Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18.
Explica que realizó contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOHNY ALBERTO OÑATE, según, en su decir, se evidencia de recibo consignado por el arrendatario o parte demandada donde convalida por voluntad propia el contrato de arrendamiento al cancelarle la pensión de arrendamiento que le correspondía cancelar el seis (06) de mayo de 2002, con pleno conocimiento de que el propietario había fallecido.
Alega que el ciudadano JOHNY ALBERTO OÑATE, incumplió con las normas establecidas entre las partes, trayendo como consecuencia le fuese incoada en su contra una demanda por incumplimiento de contrato, en virtud de encontrase insolvente, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Sostiene que el ciudadano JOHNY ALBERTO OÑATE, no demostró en las pruebas producidas en el lapso probatorio, encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora, pues no presentó en forma alguna recibo, ni consignación que acredite haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002.
En este sentido, la accionante en amparo transcribe extractos de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por último solicita que la presente acción sea admitida y sustanciada con todos los pronunciamientos de ley conforme a derecho a los fines de su tramitación y decisión, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Capitulo II
Alegatos del Tercero Interesado y del Ministerio Público
En la oportunidad de la audiencia oral y pública el abogado EDGAR BOCANEY, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano JOHNY ALBERTO OÑATE, rechaza y contradice la acción de amparo intentada, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Asimismo sostiene que el accionante pretende usar la vía del Amparo Constitucional como una tercera instancia, considerando ello improcedente, según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
También explica que el accionante en su solicitud de Amparo Constitucional no señala en que forma la decisión cuestionada lesiona directamente el derecho al debido proceso, solicitando por último sea declarado sin lugar el Amparo Constitucional.
Por su parte la representación del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral y pública emite su opinión negativa en el sentido de que sea declarado sin lugar el amparo intentado, por considerar que en el proceso judicial seguido por ante el Juzgado de Municipio y ante el Juzgado de la Primera Instancia no se violentó el debido proceso, además de que el amparo no se concibe para revisar el criterio de los Jueces de instancia, salvo que exista una infracción directa de las normas Constitucionales, e igualmente solicita se declare la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, por cuanto las partes ejercieron los recursos de ley en contra de las decisiones dictadas en el juicio seguido ante el Jugado de Municipio y ante la Primera Instancia, lo que hace presente en su criterio una causal de inadmisibilidad.
Capitulo III
De la Competencia
En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.
Capítulo IV
Consideraciones para Decidir
La Jurisprudencia Patria ha determinado que la acción de amparo constitucional viene a constituir una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano, sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión por infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es –como se pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el Juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 4 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Empresa Couttenye & Co. S.A.., en el expediente Nº 00-1817, sentencia Nº 436). (Subrayado por este Tribunal).
Asimismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo, es de la amplia apreciación del Juez y, expresando:
“…El proceso ha sido organizado por el legislador para que se cumpla dentro de los trámites y lapsos establecidos en las leyes, que fueron los que consideró aptos para el ejercicio de los derechos procesales, a fin que fueron resueltos con celeridad. Es dentro de él que se discuten los correctivos a las decisiones judiciales, y tienen que considerarse una situación excepcional, al acudir una vía extra proceso particular, como la del amparo, para ventilar una supuesta infracción de derechos y garantías constitucionales, provenientes de un juez, que tiene como deber asegurar la integridad de la constitución. Por lo tanto, acudir al amparo no es la vía para sustituir la apelación o las peticiones de nulidad, o la reposición, o la figura procesal prevenida en la ley, y cuya resolución dentro de los plazos procesales señalados en la ley, el legislador lo reputó idóneo para solucionar con inmediatez las peticiones de las partes, a menos que por la propia naturaleza de la solución procesal (como en las tercerías de dominio que se tramitan por las normas del juicio ordinario), tal inmediatez pudiera tornarse ineficaz”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el juicio de Seauto La Castellana, C.A.., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122)...”. (SUBRAYADO POR ESTE TRIBUNAL)
Ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo contra sentencias judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actuando fuera de su competencia lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que hayan sido alegados en el ejercicio del recurso ordinario de apelación, y en el caso que nos ocupa, se evidencia claramente que el Juez que dicta la decisión cuestionada en amparo actuó dentro de las esferas de su competencia y le dio respuestas a las peticiones y defensas sostenidas por las partes intervinientes en el proceso, tal y como se evidencia del contenido de la sentencia producida por el mismo recurrente en amparo.
Considera este sentenciador que el accionante pretende que este Tribunal actuando en sede constitucional conozca nuevamente de los hechos discutidos ante la primera y segunda instancia, para que sean revisados los criterios de tales decisiones, circunstancia que atenta contra la naturaleza de la acción de amparo, lo cual no puede ser obviado por este Juzgador, porque ello significaría crear una tercera instancia.
Permitir lo anterior, significaría crear una cadena sucesiva de procesos e instancias que dificultaría irreversiblemente la existencia de una tutela judicial efectiva. Distinto sería el caso si se presentare una omisión por parte del administrador de justicia que lesione directamente los derechos constitucionales de la partes o bien, que una decisión de un Tribunal de Primera Instancia modifique de tal manera la controversia de la litis en la forma desarrollada en los juicios, lo cual no es el caso que no ocupa.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que el amparo constituye una vía prevista en nuestra Constitución, para garantizar los derechos y garantías que le asisten a los individuos y en el caso bajo revisión se denuncia la violación de una norma legal, lo cual, no debe dirimirse en un proceso de amparo constitucional, pretendiendo el recurrente en amparo, que este Juez Constitucional revise el juzgamiento y valoración que realizó el Tribunal de alzada, siendo improcedente tal pretensión porque ello significaría la creación de una tercera instancia.
Asimismo, cabe resaltar que el artículo 26 de nuestro texto legal fundamental dispone lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.".
En este orden de ideas, y en virtud de las pretensiones de la accionante, es bueno señalar que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder publico o de los particulares en sus casos, que hayan podido lesionar derechos fundamentales, pero no puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de una órgano judicial, solamente en aquellos casos en que se evidencie una infracción directa a la Constitución.
Asimismo, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
Por cuanto la accionante en amparo denuncia la violación de su derecho al debido proceso por parte del Órgano Judicial que conoció en segunda instancia del juicio, deben hacerse las siguientes consideraciones, en el sentido que el derecho constitucional al debido proceso se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.
En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 25 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Esteban Brizuela en el expediente N° 01-0349, sentencia N° 01024, estableció lo siguiente:
“…De otra parte, y a fin de abundar en los motivos por los cuales resultan improcedentes los argumentos esgrimidos por el actor respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que tenga la susceptibilidad de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:
“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado…”. (Cursivas nuestras).
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:
“…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”.
Igualmente, es menester destacar, que no se evidencia a los autos, que los Jueces que conocieron en primer y segundo grado sobre el juicio seguido por cumplimiento de contrato de arrendamiento, le hayan cercenado el derecho de defensa a las partes, quienes tuvieron la oportunidad no solo de ejercer su sagrado derecho a la defensa, sino también el ejercicio de los recursos ordinarios, lo que determina que no solo el Juez procedió dentro de su competencia sino que en modo alguno su decisión violenta el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten al recurrente en amparo. Así se decide.
Capítulo V
Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado MARIO VASQUEZ, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana BELKIYS MIGDALIA GONZALEZ RUIZ, en contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. 10841.
MAM7DE/mrp.-
|