REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de Marzo 2004
193° y 145

JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

PARTE ACTORA: NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.034.287, actuando en su propia representación.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.060.557.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VERGMAN MALDONADO y ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.487 y 46.667, en su orden.

En fecha 19 de diciembre de 2002, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, y se fijó la oportunidad para la presentación de informes de las partes.

En fecha 11 de febrero de 2003, la parte demanda presentó escrito de informes; y en fecha 24 de febrero de 2003, la parte actora presenta escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

En fecha 27 de febrero de 2003, se fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida su publicación en fecha 31 de marzo de ese mismo año por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

En fecha 01 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior declaró improcedente la solicitud propuesta por la abogada Norys del Valle Suniaga, mediante la cual solicita al Juez de este Tribunal se inhiba de seguir conociendo del presente juicio.

En fecha 02 de diciembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de consideraciones y solicitudes respecto a las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.

En fecha 09 de diciembre de 2003, el Juez Titular de este Tribunal, Abog. Miguel Ángel Martín, presentó su informe de recusación y por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 08 de enero de 2004, el Tribunal Superior antes mencionado, recibe el expediente y le da entrada, dictando sentencia en la incidencia surgida el 10 de febrero de 2004, declarando sin lugar la recusación propuesta.

En fecha 12 de febrero de 2004, este Tribunal recibe nuevamente el expediente, dándole reingreso en los libros respectivos.

En fecha 18 de febrero de 2004, este Tribunal le ordenó a la parte recusante consignara la planilla de liquidación correspondiente a la multa interpuesta, sin que conste a los autos el cumplimiento de la sanción impuesta.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del Recurso de Apelación

Han sido remitidas a esta instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró que la oposición a la medida realizada por la parte demandada, en fecha 20 de septiembre de 2002 es extemporánea por tardía y en consecuencia se tiene como no presentada.

La parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad, manifiesta que la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial cuando emite el auto de fecha 30 de octubre de 2002, mediante el cual declara la oposición extemporánea, lo deja en estado de indefensión, teniendo en cuenta, que si se ordenó la reposición de la causa por los errores cometidos en la sustanciación, debe tener dicha oposición a la medida como válida, ya que la misma se realizó en el lapso que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que en fecha 17 de septiembre de 2002 se comparecieron por ante ese Tribunal y se dieron por citados, correspondiéndole el día 20 de septiembre realizar la oposición, como efectivamente la realizó, la misma fue desestimada, impidiéndole hasta la presente fecha su defensa.

Asimismo manifiesta que la medida se decretó sin haber tomado en cuenta las condiciones de procedibilidad que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el hecho de demostrar que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en donde debió acompañarse un medio de prueba, que constituya una presunción grave de esta circunstancia, razones por las cuales solicita a este Tribunal se sirva revocar, suspender o dejar sin efecto la medida cautelar de embargo sobre:

1) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que a él le corresponden;

2) El cincuenta por ciento (50%) del fideicomiso que le corresponde desde el año 1992, hasta la presente fecha, ordenando oficiar lo conducente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA);

3) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga mensualmente y cualquier otro beneficio que le corresponda, hoy procurado en la presente causa, con ocasión de los servicios prestados como militar activo, perteneciente a las Fuerzas Aéreas Venezolanas.

Así como también solicita le sean entregadas las cantidades retenidas actualmente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua o de quien haya de conocer, igualmente pide se declare con lugar la oposición a la medida cautelar de embargo.

En el escrito de observaciones presentado por la parte actora ante este Tribunal, invoca a su favor el auto de fecha 30 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, habida consideración que el mismo ha quedado firme, tomando en cuenta desde el día 20 de septiembre de 2001, fecha en la cual el demandado de autos se puso a derecho en el Tribunal que conocía al inicio este procedimiento, hasta el momento que llegó este expediente al Tribunal tercero, en ningún momento ni por sí, ni por intermedio de sus representantes legales, hizo uso de los derechos que les confiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, es de suponer que esta medida ha quedado firme, resultando infructuoso que este cuaderno de medida se encuentre en este despacho, quedando el procedimiento de embargo paralizado en virtud de que por no tener el cuaderno de medidas, el Tribunal que conoce ahora del expediente por distribución del Juzgado Tercero, no se ha podido oficiar al despacho del Ministerio de la Defensa a los fines de que las cantidades embargadas sean enviadas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

En segundo lugar, señala que el embargo decretado es autónomo de las mismas medidas y así debe decretarse, señalando igualmente que ello coincide con lo señalado en el auto del Tribunal, solicitando en consecuencia que la apelación interpuesta por la parte demandada sea declarada sin lugar.

Capitulo II
Consideraciones para Decidir

Conforme a los términos en que ha sido delimitado el incidente cautelar objeto de revisión por esta alzada, este Juzgador observa que efectivamente el 25 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y precediendo según lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales, el fideicomiso y el salario que le corresponde a la parte demandada.

Igualmente se constata del cuaderno de medidas que la representación de la parte demandada en su primera actuación realizada en el mencionado cuaderno, rechaza en forma enfática que le sean entregadas las cantidades de dinero a la parte actora con motivo de los embargos decretados y mediante escrito producido el 20 de septiembre de 2002 formula oposición a la medida cautelar decretada, procediendo el Tribunal de Primera Instancia a dictar su decisión el 30 de octubre de 2002, declarando que el demandado desde el 20 de septiembre de 2001, fecha en que se puso a derecho, no se opuso a las medidas cautelares decretadas y en atención a la naturaleza autónoma del cuaderno de medidas con respecto al cuaderno principal, en nada afecta las medidas la nulidad de la admisión de la demanda y la reposición del juicio al estado de nueva admisión, razón por la cual declara extemporánea por tardía la pretendida oposición.

Es importante destacar que este Tribunal Superior conoció en apelación de la decisión en la cual la Juez de la Primera Instancia declara nula las actuaciones realizadas por ante la Primera Instancia y repone el juicio al estado de nueva admisión de la demanda.

Ahora bien, es conveniente señalar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pegona nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Todas estas características que han sido señaladas por la Doctrina Patria Calificada y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.

Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., se estableció:

“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-133, sentencia Nº 387, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra Angel Carrillo Lugo, donde se señaló lo siguiente:

“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 5585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…”.

En el presente caso, se desprende que el empleador del demandado remitió a los juzgados que conocieron del proceso en primera grado de la causa, las cantidades de dinero objeto de embargo y que parcialmente fueron entregados a la parte actora y precisamente por conocer este juzgador de los acontecimiento procesales suscitados en el juicio, tanto en el expediente principal como en el cuaderno de medidas, se tiene conocimiento pleno de que el demandado en el escrito contestación manifestó su rechazo a la admisión de las medidas decretadas, solicitando expresamente su revocatoria.

En criterio de quien decide, la nulidad observada por el Juez de la Primera instancia del auto de admisión, debía conllevar también la nulidad a no solo de las actuaciones subsiguientes realizadas en el juicio principal, sino también las realizadas en el cuaderno de medidas, toda vez que el cuaderno de medidas es aperturado con ocasión de haberse admitido la demanda y si se declara la nulidad de ese auto de admisión, las actuaciones cautelares deben tener la misma suerte.

Sin embargo, esa decisión donde se declara la nulidad y la reposición del juicio fue revocada por este Tribunal Superior en la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2004, en el Expediente que signado bajo el N° 10023 conoció este Sentenciador, razón por la cual pierde fuerza el argumento del demandado en este sentido.

Hay que destacar que el juicio principal ha sido manejado en forma incorrecta cuando el mismo se ha tramitado bajo el procedimiento ordinario, ya que la naturaleza del proceso discutido corresponde tramitarlo bajo las reglas del procedimiento breve, pero aún en presencia de estos errores procedimentales la nulidad y reposición del juicio no es útil al haberse cumplido etapas importantes en el proceso.

En este orden de ideas, debe traerse a colación lo decidido por este mismo Tribunal cuando conoció sobre la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión que declarara la nulidad del auto de admisión de la demanda y las demás actuaciones procesales subsiguientes y así tenemos que en la sentencia dictada el 25 de marzo de 2004, Expediente signado bajo el N° 10023, se decidió entre otros aspectos lo siguiente:

“…De acuerdo a los antecedentes del caso referido con anterioridad se hace impretermitible definir cual es la acción que interpone la actora y cual es el procedimiento idóneo que le corresponde a la acción incoada, y de esta manera verificar si efectivamente han ocurrido los errores procedimentales denunciados en la decisión apelada y si los mismos son susceptibles de ser corregidos a través de la vía de la reposición de la causa, todo ello conforme a la doctrina que ha sido señalada ut supra (….)

La Dra. GRISANTI AVELEDO DE LUIGI ISABEL, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, edición 1985, pp. 201 y 202, señala que de las normas antes transcritas se deriva, que de los deberes conyugales recíprocos consagrados por nuestro legislador, precisamente el que tienen los esposos de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, los mismos son susceptible de cumplimiento forzoso, por ello el cónyuge que dejare de cumplir sin causa justificada con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro y la razón estriba que ese deber es de contenido predominantemente económico.

Dentro del régimen legal del derecho de alimentos, la parte actora denuncia el incumplimiento por parte del demandado de esa obligación, y siendo que su pretensión se encuentra fundada en los artículos 139 y 165 del Código Civil Venezolano, no hay duda que estamos en presencia de una alegada “obligación legal de alimentos”, pues la misma deviene de la ley, figura distinta a la obligación de alimentos, la cual se deriva de una convención, de un hecho ilícito o de un testamento.

A los fines de la comprensión de esta decisión, debemos referirnos a la obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar, que es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentra en una situación de penuria, circunstancias que deben concurrir.

En el caso bajo examen, nos encontramos en presencia de la obligación legal de alimentos y, en criterio de quien juzga aunque no se trata de una obligación alimentaria legal propiamente dicha, el procedimiento judicial referido en el artículo 39 del Código Civil Venezolano es el que corresponde a la obligación alimentaria legal, debiendo diferenciarse si se trata de una persona que ha alcanzado la mayoría de edad o si por el contrario se trata de un niño o adolescente.

Al ser la demandante una persona mayor de edad, debe sustanciarse su reclamo a través del sistema consagrado en el Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser el procedimiento breve o el procedimiento ordinario, para lo cual el juez se encuentra en el deber de verificar si la cualidad del acreedor y el deudor de la obligación alimentaria consta de modo autentico, tal y como lo disponen los artículos 747 y 751 del Código de Procedimiento Civil (…)

La cualidad invocada por la accionante es la de cónyuge del demandado y en la solicitud inicial presentada se hace referencia a esta situación de hecho y se anexa marcado con la letra “A” copia del acta contentiva del matrimonio celebrado por las partes el día 13 de agosto de 1993, acto presidido por la Juez Accidental del Juzgado del Municipio Belén de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que infiere que la solicitud debe ser sustanciada y decidida por los trámites del procedimiento breve previsto en el Titulo XII, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 747 eiusdem.

La Juez que admite la solicitud inicial y las reformas presentadas no se percata de esta situación de índole procesal y admite y reglamenta el proceso por el procedimiento ordinario, incurriendo en una lesión al proceso, incluso las partes en conflicto tampoco realizan planteamiento alguno sobre el trato que se le estaba dando al procedimiento, razón por la cual, cuando la Juez de primera instancia establece en la decisión apelada que el procedimiento que debe seguirse en esta causa es el breve está decidiendo en forma acertada. (…)

A mayor abundamiento, es bueno citar lo que la Doctrina Calificada ha sostenido sobre la naturaleza del procedimiento breve y en ese sentido el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que el procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos.

Tienen sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.

Las consideraciones precedentemente señaladas determinan que el juzgado que conoció del proceso inicialmente tramitó el mismo en contravención al procedimiento que corresponde con la acción pretendida en este caso y solo la Juez que dicta la decisión apelada observa tal situación.

Considera este Juzgador, que el Juez cuando conoce de un proceso judicial llega a actuar con suma ponderación si observa subversión de las formas legales contenidas en todo juicio, y para ello debe sopesar los principios que imperan nuestro derecho procesal, incluso de rango Constitucional como lo constituye la celeridad, la necesidad de una justicia expedita y la economía del proceso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al que nos ocupa, dejó establecido en sentencia del 07 de agosto de 2000, Expediente N° 00-0449, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Auto Litoralcar, S.A., contra el ciudadano Antonio Sabas Denisco Pérez, que dicha Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, reiteró una doctrina aplicada en una sentencia dictada por esa misma Sala el 25 de mayo de 1995, donde se efectuó un análisis del contendido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, referido a que no puede decretarse la nulidad de un auto aislado del procedimiento ni la de los actos consecutivos a un auto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes (…)

Este sentenciador considera prudente y además ajustado a derecho aplicar en todo su rigor al caso bajo análisis los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal, toda vez que en el presente juicio se realizaron actos vitales para el proceso, entiéndase bien, la presentación de la demanda y reformas; la admisión de la demanda y las reformas; la citación; la contestación de la demanda; la promoción de pruebas; oposición a la admisión de pruebas; admisión de las pruebas y; la evacuación de las pruebas, actos esos que se realizaron bajo el procedimiento ordinario, lo que infiere que las partes ejercieron sus derechos inherentes al proceso, independientemente de que haya sido sustanciado por un procedimiento que no le correspondía y atendiendo a la finalidad que debe cumplir la reposición, amén de que las partes no rechazaron la forma como se estaba sustanciando el juicio, sino más bien aceptaron la consecución del mismo en la forma como se había reglamentado, debe concluir este sentenciador en alzada que es inútil reponer el juicio al estado de admisión de demanda y mucho menos declarar la nulidad de la admisión de la demanda y los actos procesales subsiguientes, porque ello atenta en contra de los principios de celeridad y economía procesal.

Es importante señalar que aunque este Juzgador respeta lo decidido por la Juez de la Primera Instancia cuando declara la nulidad y la reposición del juicio, por haber detectado que el mismo se había sustanciado en otro Tribunal por un procedimiento que no le correspondía, aún así no comparte esta alzada las consecuencias que estableció al observar tal situación procesal, razón por la cual, este Juzgador en la parte dispositiva de la presente decisión revocará la decisión apelada y en consecuencia le ordenará la continuación del proceso bajo los trámites del procedimiento ordinario en el estado que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión apelada y ASI SE DECIDE...“.

Conforme a la naturaleza del juicio principal que ha originado el decreto de las medidas bajo revisión, se hace imperativo destacar que las medidas cautelares que puede decretar el Juez en un juicio de alimentos son medidas cautelares anticipativas y asegurativas del suministro provisional o definitivo de los alimentos a quien le corresponda, las cuales deben estar dirigidas a la retención de una cantidad que se haya fijado previamente, para su posterior entrega, en virtud de que el destino de la medida asegurativa consiste en sufragar una necesidad primaria y vital.

En criterio de quien decide, debe permitirse la remisión en segundo grado de jurisdicción sobre las medidas que con carácter asegurativa pueden ser decretadas en el juicio de alimentos, y de esta manera verificar si se han cometido excesos, por lo que se permite el ejercicio de la figura de la oposición, en primer lugar, para que el mismo Juez que decreta la medida la revise y también para que un Juzgado de mayor jerarquía haga la revisión correspondiente.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva para que la parte contra quien obre la misma haga formal oposición, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar y es claro que en el presente asunto la oposición que formula el demandado el 20 de septiembre de 2002 a las medidas decretadas el 25 de junio de 2001, es extemporánea, tal y como lo estableció la Juez de la primera instancia.

También dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que haya habido o no oposición, se entenderá abierta un articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y más adelante el artículo 603 del mismo código establece un lapso de dos días de haber expirado el término probatorio para que el Tribunal sentencie la articulación aperturada.

Es decir, que nuestro ordenamiento procesal consagra una revisión por parte del Juez que decreta una medida cautelar cuya naturaleza sea preventiva y/o asegurativa, porque aunque no haya habido oposición se abre ope lege una articulación probatoria para darle oportunidad a las partes de promover cualquier prueba pertinente en el incidente cautelar y aunque ninguna de ellas haga uso de tal derecho, ello no impide que el Juez esté obligado a decidir en esa articulación, ratificando o no la medida decretada previamente.

Ahora bien, a pesar de la extemporaneidad de la oposición formulada por el demandado, lo cual denota una falta de diligencia en el proceso tal y como lo observó el Juez que dicta la sentencia en la primera instancia, y a pesar de que su rechazo a las medidas decretadas fue desestimado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2001, cuando el demandado solicita se suspendan las medidas una vez que sea declarada su revocatoria por contrario imperio, argumento incluso que también deduce un desconocimiento por parte del abogado actuante en representación del demandado sobre las formas previstas en nuestro ordenamiento procesal para impugnar o discutir una medida cautelar dictada por un Tribunal, este Juzgado Superior no puede ser impasible sobre la forma en como fue decretada las medidas cautelares en el presente proceso, amén de que en atención a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene plena jurisdicción para dirigir su atención al decreto de la medida en virtud del incidente cautelar originado en el juicio y de la decisión proferida por el Tribunal de la Primera Instancia y del cual es objeto de revisión.

El decreto cautelar del 25 de junio de 2001 carece de toda motivación, ya que la Juez que dicta dichas medidas no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas producidas por la actora a los fines de decretar las medidas, tal y como lo ha señalado la Doctrina que ha sido citado en esta misma decisión con anterioridad.

Además de lo anterior, la Juez que decreta la medida cautelar se aparta de la naturaleza especial del juicio principal que motiva la cautela, que es el juicio de alimento y por supuesto también se aparta e las características especiales que rodean a las medidas cautelares decretadas en el juicio especial que nos ocupa.

Una vez admitida la solicitud contentiva del derecho a los alimentos, el Tribunal que conoció inicialmente del proceso estaba en la obligación de hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante, tal y como lo exige el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil.

Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra contentiva de los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Página 343, señala que la fijación provisional de alimentos es una medida cautelar anticipativa y que como toda medida cautelar se fundamenta en la doble presunción del derecho que se reclama y del peligro de tardanza.

Continúa señalando el autor en comento, que para la fijación de los alimentos tanto provisional como definitiva, el Juez en atención a lo previsto en el artículo 294 del Código Civil venezolano debe atender a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Además de lo anterior, constata este Juzgador que el mismo artículo 748 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que la estimación provisional que va a efectuar el Juez debe hacerlo con base en los elementos y pruebas que le sean presentados y a los fines de que se cumpla con esa estimación provisional, nuestro ordenamiento procesal prevé en el artículo 749 del mencionado código, las medidas cautelares que puede dictar el Juez, entre las cuales se encuentra la de ordenar al deudor, del sueldo, salario, pensiones u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.

Precisamente, las medidas decretadas por la Juez que conoció inicialmente del juicio en primera instancia es la retención de las remuneraciones que percibe el demandado con ocasión a la prestación de servicio que ejecuta en las Fuerzas Armadas Nacionales, pero la Juez que dictó la medida además de carecer de motivación alguna no fijó provisionalmente el monto de los alimentos antes mencionado y teniendo en cuenta que las medidas cautelares y asegurativas permitidas en el juicio especial de alimentos, deben ser decretadas una vez que se haya efectuado la estimación provisional del alimento, siendo en consecuencia nulo el decreto cautelar dictado el 25 de junio de 2001, así como también la retención de las remuneraciones y demás beneficios efectuadas por el empleador de la demandada, además de que es improcedente la entrega parcial del dinero que le fue entregado a la parte actora, conforme a lo establecido en este fallo. ASI SE ESTABLECE.




Capítulo III
Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada conforme a los términos contenidos en este fallo; TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de las medidas decretadas el 25 de junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se le ordena a la parte actora restituirle al demandado los haberes entregados con motivo de las medidas decretadas.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR
Exp. No. 10219
MAMT/DE/lm.-