REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 26 de marzo de 2004
193º y 145º

EXP. Nº 10868


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

JURISDICCION: CIVIL.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

PARTE ACTORA: ANTONIO ENRIQUE DUGARTE GUEDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.351.151 de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.293.

PARTE DEMANDADA: YOEL MENDOZA Y GERMANIA DEL ROSARIO SALAZAR DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.217.579 y 13.472.437 respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ELENA NIETO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 20.833.

En fecha 10 de marzo de 2004, se da por recibido en este Tribunal el presente expediente y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de presentación de informes, una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes.

En fecha 25 de marzo de 2004, esta instancia fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley y, estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo de la Apelación

De autos se evidencia que la presente apelación versa sobre la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 02 de febrero del presente año, donde el A quo, niega lo solicitado por la parte demandada sobre la fijación de una nueva oportunidad para la declaración de los testigos RAMON RAFAEL PEROZO PEROZO, ADALBERTO JOSE VILLEGAS TABARES Y GIOVANNI DOMINGO PROCACCIO MORALES promovidos por esa parte.

Capitulo II
Consideraciones para Decidir

En primer término, observa este juzgador que el Juez de la primera instancia fundamenta la negativa de fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, argumentando que la parte es responsable de la evacuación cabal de la prueba y en este caso, de la presentación del testigo, la negativa no implica violación del derecho a la defensa, toda vez que solo se trata de probar hechos afirmados en la pretensión, carga que es eminentemente de la parte y su incumplimiento no obliga al Tribunal.

En este orden, cabe resaltar que entre los principios que informan la prueba enumerados por Devis Echandía, nos encontramos con el principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, tal como lo contempla nuestro ordenamiento procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

También debe resaltarse el principio de interés público de la función de la prueba, presente en una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no formal.

Los principios de la naturalidad, espontaneidad y licitud de la prueba, los cuales constituyen en su conjunto, con los otros principios probatorios, un carácter de orden público dada la importancia que reviste para la justicia, la prueba de los hechos presentados por las partes en la secuela del proceso.

De acuerdo a la premisas establecidas con anterioridad y que infieren la importancia de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, por lo que al no haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas en el juicio principal, la parte demandada tiene la posibilidad de solicitar la fijación de nueva oportunidad para sus declaraciones, tal y como lo permite el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este juzgador en alzada, verifica que el procedimiento llevado en el juicio principal corresponde al juicio ordinario, y siendo que la prueba testimonial fue admitida en fecha 22 de enero de 2004, según auto dictado por la primera instancia, teniendo lugar los actos de declaración de los testigos el 27 de enero de 2004, sin que comparecieran a los mismos los testigos promovidos, razón por la cual el día 28 de enero de 2004, la parte demandada solicita la fijación de una nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

Constata este juzgador que la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos realizadas por la parte demandada mediante diligencia suscrita el 28 de enero de 2004, fue realizada dentro del lapso de evacuación de pruebas, cumpliendo con los parámetros exigidos en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado, por lo que su evacuación es procedente en derecho, razones que llevan a este sentenciador a declarar la procedencia de la apelación ejercida por la parte demandada, debiendo el Tribunal sustanciador de la Primera Instancia, una vez que reciba las presentes resultas, fijar oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la demandada, y en el supuesto caso, de que haya vencido el lapso de evacuación de pruebas en el juicio, deberá fijar la oportunidad para la declaración de los testigos por medio de un auto para mejor proveer, dado que el solicitante actuó ajustado conforme a derecho, en cuanto a las formalidades exigidas en su petición. Así se establece.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia SE REVOCA tal decisión; SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de la Primera Instancia fijar oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la demandada, conforme a lo establecido en este fallo. Todo en el juicio seguido por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE DUGARTE GUEDEZ contra los ciudadanos YOEL MENDOZA y GERMANIA DEL ROSARIO SALAZAR DE MENDOZA.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 145º de la Independencia.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.


Exp. Nº 10868
MAMT/DEH/gy.-