REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 10 de mayo de 2004, fue presentada por los ciudadanos PELEGRIN DEL RIO NEGRO y PABLO EDMUNDO RAUJO NADAL, de nacionalidad española el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.606.410 y V-7.048.627, en su orden, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCCIONES P Y P, C.A., asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.584, Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 11 de marzo de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de amparo constitucional en los libros respectivos.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2004, el accionante en amparo consigna copias certificadas de la actuación realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual apelan de la decisión objeto de la presente acción de amparo.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Acción de Amparo

Señala el accionante en su solicitud de amparo que, cursan por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expedientes signados bajo los Nros. 17991 y 18412, ambos por conexidad, en un juicio intentado por él en contra de la Sociedad Mercantil BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS DEL CENTRO, C.A., (BASMELCA), por Cumplimiento de Contrato.

Sostiene que, con motivo del referido juicio, en fecha 05 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual revoca unas medidas cautelares preventivas que habían sido decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, permitiendo se libraran y se retiraran los oficios correspondientes ese mismo día, a fin de ejecutar ese fallo, sin la previa notificación de las partes.

Asimismo señala que la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2003, nunca respeto el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desde esa fecha hasta el 14 de enero de 2004, que se dio despacho en ese Tribunal, fue en fecha 23 de enero de 2004, cuando la Juez Temporal designada en ese Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.

En ese orden de ideas, explica que al no estar debidamente citados los codemandados, representantes de la Sociedad Mercantil BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS DEL CENTRO, C.A., (BASMELCA), ciudadanos KARLA SALAZAR y LUIS MENDOZA, como lo declaró en decisión dictada el 10 de septiembre de 2003, dejando sin efecto las citaciones practicadas, quedando suspendido el procedimiento.

Igualmente expone que una vez que solicitó al Tribunal de la causa se libraran las boletas de citación nuevamente a la empresa demandada, en las personas de KARLA SALAZAR y LUIS MENDOZA, estos se dieron por citados y al no ejercer el recurso que consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quedaron firmes las medidas cautelares preventivas decretadas.

Denuncia la violación por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del artículo 26 de nuestra Constitución, ya que no se le garantizó una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa.

Por lo antes narrado, solicita se declare la inconstitucionalidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de diciembre de 2003, por infringirse el debido proceso y el derecho a la defensa; así mismo se declare su nulidad por no cumplir con lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 215 eiusdem, como consecuencia de la declaratoria de la inconstitucionalidad y nulidad del fallo recurrido en amparo, solicita se reponga la causa al estado de que se ratifiquen las medidas cautelares preventivas decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Capitulo II
De La Competencia

En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
De la Admisión de la Acción intentada

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Rafael Chirinos Armas estableció lo siguiente:

“…Se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.”(Cursivas nuestras).

El Derecho Constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 25 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Esteban Brizuela en el expediente N° 01-0349, sentencia N° 01024, estableció lo siguiente:

“…De otra parte, y a fin de abundar en los motivos por los cuales resultan improcedentes los argumentos esgrimidos por el actor respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que tenga la susceptibilidad de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:
“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado…”. (Cursivas nuestras).

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:

“…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”.

Conforme a los criterios anteriormente sostenidos, es bueno precisar a los fines de la mejor comprensión de la presente decisión que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a la tutela judicial efectiva, que no es más que el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.

Incluso nuestra Constitución prevé el derecho de dirigir peticiones ante las autoridades competentes y de obtener oportuna y adecuada respuesta, tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuando en fecha 4 de abril de 2001, en el caso Cilo Antonio Anuel Morales, estableció: “…significa que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…”.

En el presente caso, las denuncias que formula la recurrente en amparo se materializan por la decisión judicial de fecha 05 de diciembre de 2003 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declara Con Lugar las oposiciones a las medidas de embargo preventivas hecha por la sociedad mercantil BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS, C.A. (BASMELCA), sentencia ésta que admite el recurso ordinario de apelación y el cual perfectamente puede el ahora accionante en amparo ejercer para permitir que dicho fallo sea revisado por un Tribunal Superior.

Es imperativo destacar que en atención al principio de doble grado de jurisdicción las partes afectadas por una decisión judicial, tienen abierta la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación para que de esta manera pueda hacer valer su posición ante el Juez de Alzada, por lo que, nuestro ordenamiento prevé los mecanismos que perfectamente pueden instar las partes para hacer valer sus derechos y precisamente en el caso bajo análisis el accionante en amparo admite en su diligencia consignada en fecha 22 del mes de marzo de 2004, que ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que lo lesiona, produciendo incluso copia certificada de la diligencia presentada ante el juzgado de la primera instancia de cuyo contenido se evidencia el ejercicio de tal recurso.

A los fines de la presente decisión, es conveniente destacar, el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.

Las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional contra una decisión judicial, aunado al hecho de que el accionante en amparo no manifiesta las razones por las cuales el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional es necesario para el restablecimiento de la situación denunciada a pesar de haber hecho uso de los recursos ordinarios previstos en la ley, por lo que en criterio de quién aquí decide pretender la vía protectora del amparo significa atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia inadmisible la acción de amparo intentada. Así se establece.

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos PELEGRIN DEL RIO NEGRO y PABLO EDMUNDO RAUJO NADAL, procediendo en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCCIONES P Y P, C.A., en contra de la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA





Exp. Nº 10879.
MAMT/DE/mrp-