REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 28 de abril de 2003, fue presentada por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.008, en su carácter de apoderado del ciudadano MOHAMED ADMED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 604.984, Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, mediante la cual se confirmo la sentencia objeto del recurso de apelación, condenando a pagar los cánones de arrendamiento insolutos, así como el desalojo del inmueble arrendado y asimismo se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo a fin de realizar la corrección monetaria del monto en que fue calculada la demanda.

Cumplidos los trámites de Distribución, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto del 30 de abril de 2003, le dio entrada a la presente solicitud de amparo constitucional en los libros respectivos.

En fecha 05 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, ordena subsanar al accionante la solicitud de amparo intentada, ordenando a tales efectos su notificación.

Mediante diligencias presentadas el 06 y 08 de mayo de 2003, el accionante en amparo subsana los defectos u omisiones de su solicitud de amparo constitucional.

En fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual declara improcedente la presente acción de amparo constitucional.

El mismo 13 de mayo de 2003, el abogado Carlos Felipe Alvizu, en su carácter de apoderado del accionante en amparo, apela de la decisión dictada en esa fecha.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de mayo de 2003, se dio cuenta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.

El 01 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta, anulando el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente repone la causa al estado en que el mencionado Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo intentada.

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, se dio por recibido en el Jugado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial el presente expediente, dándosele entrada nuevamente.

Mediante acta suscrita el 12 de enero de 2004, el Dr. Santiago Mercado Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la presente acción de amparo.

En fecha 21 de enero de 2004, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente dándole entrada en los libros respectivos.

El 22 de enero de 2004, este Tribunal dicta sentencia declarando que no hay materia sobre la cual decidir en la inhibición formulada por el Dr. Santiago Mercado Diaz, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 30 de enero de 2004, el Jugado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, le da entrada nuevamente al presente expediente.

En acta suscrita el 03 de marzo de 2004, el Dr. Santiago Mercado Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la presente acción de amparo.

El 10 de marzo de 2004, este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente.
En fecha 12 de marzo de 2004, este Juzgado Superior dicta sentencia declarando con lugar la inhibición formulada por el Dr. Santiago Mercado Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Acción de Amparo

Señala el accionante en su solicitud de amparo que, intenta mandamiento de amparo constitucional autónomo contra sentencia de última instancia, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, como revisor de alzada, mediante la cual no solo se ratificó y empeoró los vicios en que incurrió el A quo, sino que además de convalidar la falta de cualidad de un tercero para accionar y deslegitimado para actuar en proceso alguno, en ese caso, por desocupación de inmueble, quebrantó por omisión gravísima, principios de orden constitucional, tales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al no oír ni tramitar una petición de Regulación de la Competencia, formulada antes de dictar sentencia, inobservando de esa manera la prohibición legal contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el Juzgado supuestamente agraviante al publicar una sentencia prematura, sin dilucidar previamente el conflicto de competencia, produjo un agravio, irreparable en la jurisdicción ordinaria, que la hace nula de nulidad radical en su naturaleza e ineficaz en sus efectos.

Finalmente solicita se restablezca el orden jurídico infringido declarando la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 11 de abril de 2003, y se ordene la reposición del juicio al estado de dictar nueva sentencia por distinto Tribunal que resulte competente, previa la tramitación de la solicitud de regulación de competencia, solicitando asimismo como medida cautelar innominada la suspensión de la sentencia por el Juez de la causa, hasta que se decida la presente acción de amparo.

Capitulo II
De La Competencia

En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se reiteran los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
De la Admisibilidad de la Acción Intentada

La presente acción de amparo tiene como objeto la supuesta violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sentencia dictada el 11 de abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

De acuerdo a los recaudos aportados por el accionante en amparo se evidencia que por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se sigue un juicio intentado por la ciudadana MERYMILL COROMOTO LAMAH CASTRO contra el ciudadano MOHAMED ADMED, por Desalojo de un inmueble arrendado.

Mediante escrito consignado ante el Juzgado de Municipio en fecha 11 de marzo de 2002, la parte demandada en el juicio intentado por desalojo de inmueble y estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por razones de conexión o continencia de ese juicio con un proceso que también se seguía por anta ese Juzgado de Municipio contentivo de una nulidad de acto administrativo, en el cual se fija un canon máximo de arrendamiento; asimismo se propone la cuestión previa por defecto de forma contenida en la demanda de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente propuso la cuestión previa, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, según lo previsto en el ordinal 8º del ya mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de Municipio mediante sentencia dictada el 03 de julio de 2002, declara parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas y, se suspende el acto de dictar sentencia hasta que la cuestión perjudicial que deba influir en esa decisión sea resuelta y conste a los autos.

Posteriormente el Juzgado de Municipio que conoce en primer grado de la causa dicta sentencia definitiva el 30 de enero de 2003, declarando con lugar la acción intentada.
En este orden de ideas se hace conveniente a los fines de una mejor comprensión de esta decisión precisar que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento y el principio de legalidad de las formas procesales, las cuales no son relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está previsto en la ley.

En otra sentencia de nuestro Máximo Tribunal del 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, la Sala de Casación Civil, señaló que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a ser triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo.

En este sentido y atendiendo al asunto discutido en este proceso Constitucional, debe señalarse que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las reglas procesales especiales que deben seguirse en los procesos regulados por la materia inquilinaria y claramente establece esta norma que en la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas contempladas en el Código de Procedimiento Civil y, las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

En la legislación especial que regula la materia inquilinaria se consagra también en que las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, serán decididas en la misma oportunidad en que son alegadas o en el día de despacho siguiente y si las partes ejercen el recurso de regulación de la jurisdicción y/o competencia, éstos serán tramitados en cuadernos separados, continuando el proceso su curso hasta alcanzar la fase de sentencia, caso en el cual se suspenderá el juicio hasta que conste en el expediente la decisión del recurso interpuesto.

De acuerdo a lo señalado con anterioridad la parte demandada no interpuso la regulación de la competencia sino cuando el juicio se encontraba en segunda instancia y si bien es cierto que la legislación especial que impera en materia inquilinaria hace una remisión al Código de Procedimiento Civil, específicamente al procedimiento breve, según se infiere del contenido del artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, excepcionalmente cuando se trate de la cuestión previa referida a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, el medio recursivo que prevé nuestro ordenamiento procesal común lo constituye la regulación de la competencia, tal y como lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de hay que señalar que el accionante en amparo no ejerció la regulación de la competencia ante el Tribunal que dicta la decisión donde se niega la cuestión previa referida a la acumulación del expediente al otro proceso por razones de conexión o continencia, tal y como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que efectúa el artículo 349 eiusdem, y que en opinión de quien decide se aplican en forma excepcional en el proceso bajo revisión.

Las razones precedentemente establecidas son suficiente para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional contra una decisión judicial, toda vez que el accionante en amparo no hizo uso de los recursos ordinarios previstas en la previstos en la ley en forma tempestiva, por lo que en criterio de quien aquí decide pretender la vía protectora del amparo significa atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, siendo en consecuencia inadmisible la acción de amparo intentada. Así se decide.



Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en su carácter de apoderado del ciudadano MOHAMED ADMED, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA






Exp. Nº 10874.
MAMT/DE/mrp-