REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
RECURRENTE: MARLENE COROMOTO MARQUEZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.837.301.
APODERADA DE LA RECURRENTE: LUISA MARQUEZ UTRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.392.
En 04 de julio de 2003, fue presentado ante el Tribunal Superior Distribuidor el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Luisa Márquez Utrera.
El 08 de julio de 2003, fue distribuido el presente Recurso de Hecho, correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal Superior, quien por auto del 09 de julio de 2003, da por recibido el Recurso de hecho de hecho, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes.
El 29 de julio de 2003, compareció la abogada Luisa Márquez Utrera, y consigna las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
Por auto de 11 de agosto de 2003, este Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente incidencia.
El 10 de septiembre de 2003, el abogado Alfredo Maninat Maduro, en su condición de Juez Temporal designado se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación del recurrente.
El 18 de diciembre de 2003, esta Alzada dicta auto mediante la cual el Juez Titular Miguel Ángel Martín se avoca al conocimiento del presente Recurso de Hecho.
Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del Recurso
La recurrente sostiene, en su escrito donde formula el recurso de hecho, que en un proceso judicial llevado ante el Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el Nº 42.465, contentivo del juicio seguido por la ciudadana Marlene Coromoto Márquez Utrera contra el ciudadano Ramón Antonio Alvarado Lucena por Divorcio, fue dictada sentencia definitiva el 09 de junio de 1999, la cual fue declarada sin lugar.
Aduce la recurrente que contra la misma interpuso en su debida oportunidad el recurso de apelación, siendo declarado con lugar por el tribunal de alzada.
En la sentencia de apelación el Juzgado Superior declaró con lugar la demanda de divorcio y en consecuencia declaró disuelto el matrimonio celebrado por los cónyuges el 21-12-1996; asimismo declaró sin lugar la reconvención propuesta por el demandado.
Manifiesta igualmente que notificadas las partes y/o sus apoderados, de la decisión de fecha 27 de Marzo de 2003 dictada por el Juzgado Superior, el expediente fue remitido a la primera instancia y el día 10 de junio de 2003 se solicitó se librará oficio a la Empresa Protinal para materializar la sentencia de fecha 09 de junio de 1999 y la materialización del 50% de las Prestaciones Sociales y otros beneficios devengados por el ciudadano Ramón Alvarado Lucena.
El Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2003, niega dicha solicitud, ejerciendo el recurso de apelación correspondiente contra esa decisión el día 25 de junio de 2003, la cual fue negada por auto dictado en fecha 26 de junio de 2003.
Alega la recurrente que procede a interponer el presente recurso de hecho en conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal Superior ordene al Juzgado de la Primera Instancia oír el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo la recurrente señala que el Tribunal de la causa vulnera el ordenamiento jurídico procesal de los artículos 12, 15, 524 del Código de Procedimiento Civil, porque es de ley que toda sentencia que haya quedado definitivamente firme, las partes pueden solicitar la ejecución de la misma para que se pueda ejecutar o materializar lo ordenado en ella.
Capitulo II
Consideraciones para decidir
De las copias certificadas producidas por el recurrente, este sentenciador constata que efectivamente tal y como se señala en su escrito contentivo del recurso, que el nueve (09) de junio de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo del juicio de divorcio intentado por la ahora recurrente, se dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada y se declaró con lugar una reconvención propuesta por el demandado en ese juicio ciudadano Ramón Antonio Alvarado Lucena, declarando asimismo la disolución del matrimonio que unía a las partes.
La anterior decisión fue apelada por la ciudadana Marlene Coromoto Márquez Utreras conociendo en alzada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dicta sentencia el 27 de marzo del 2003, donde declara con lugar la apelación ejercida, con lugar la demanda intentada y sin lugar la reconvención propuesta, modificando en consecuencia la sentencia apelada.
El 10 de junio de 2003 la parte actora en el juicio principal solicita ante el Tribunal que conoce del juicio en primer grado se libre un oficio a la Empresa Protinal para que se materialice la sentencia dictada el 09-06-99 y para ejecutar las prestaciones sociales y otros beneficios, solicitud que es negada por considerar el sentenciador del procesos que las partes tiene que realizar la repartición de sus bienes.
El accionante apela de la negativa antes mencionada y el tribunal mediante auto del 26 de junio de 2003 niega dicha apelación por considerar que tal decisión es de mero tramite.
El Recurso de Hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.
En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y que en el caso bajo estudio el recurrente aporta las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, lo cual permite la formación de un criterio jurídico por parte de esta alzada.
En primer término observa este juzgador que la negativa de apelación efectuada por el Tribunal que conoce del proceso en primera instancia ostenta la motivación necesaria y permite evidenciar las razones por las cuales el Tribunal rechaza la misma, calificando el Juez que conoce del proceso en primer grado que la decisión objeto del recurso ordinario de apelación donde se niega la solicitud del ahora recurrente fundamentado en que las partes deben realizar la partición de bienes es un auto de mera sustanciación.
A los fines de decidir el presente recurso de hecho es imperativo, verificar la naturaleza del auto apelado y determinar sí sobre el mismo, nuestro ordenamiento procesal permite el ejercicio del recurso de apelación.
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que n o es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”.
Por cuanto el Juez de la Primera Instancia califica el auto apelado como de mero tramite, cabe destacar a los fines de la comprensión de esta decisión, que la Doctrina Nacional ha señalado que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. Aristide Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).
Siguiendo este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero tramite, permiten que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, y en el caso de que alguna de las partes pretendan solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.
La decisión apelada se origina con ocasión a una solicitud de ejecución de la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia y por lo tanto constituye una decisión interlocutoria, y no un auto de mero tramite, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo que exista una disposición especial.
En el caso que nos ocupa, no existe disposición de Ley que obligue al funcionario judicial admitir la apelación en ambos efectos, y al tratarse de una decisión que no tiene fuerza de definitiva origina que sea calificada dentro de las categorías de las denominadas “sentencias interlocutorias”, permitiendo admitir un recurso de apelación en contra de ellas, solo cuando producen un gravamen irreparable.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas, considera esta Superioridad que el Tribunal de la primera instancia ha debido admitir en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto dictado el 11 de junio de 2003. Así se decide.
Capitulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE COROMOTO MARQUEZ UTRERA contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia se REVOCA dicha decisión; SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la primera instancia admita por auto expreso el recurso de apelación ejercido el 25-06-03 por la abogada Luisa Márquez Utreras en contra de la decisión emanada del despacho a su cargo el día 11de junio de 2003, en el entendido que dicho recurso debe ser admitido en un solo efecto.
Notifíquese al recurrente de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 145º de la Independencia.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.
Exp. N° 10.606
MAMT/DE/gy.-
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