REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abog. RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2004, se dio por recibido el presente expediente.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, el Juez de Primera Instancia que manifiesta la inhibición, remite a esta Despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que el mismo, ha fundamentado su inhibición, en los siguientes términos: "… Por cuanto en reunión sostenida con el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, parte demandante en la presente causa, involuntariamente emití mi opinión en relación a los instrumentos fundamentales de la acción acompañados al escrito libelar, y por constituir ello un impedimento para continuar conociendo del juicio contenido en el Expediente Nº 48.440 que cursa ante este Despacho a mi cargo, ME INHIBO de seguir conociendo del mismo, fundamentándome para ello en lo establecido en el ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”, explicando de esta manera las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez y, siendo que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez, al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Es importante señalarle al Juez que declara la Inhibición que en lo sucesivo debe actuar con suma prudencia cuando mantenga una conversación con los abogados que litigan en el despacho judicial a su cargo, y ello deviene precisamente porque este Juzgado Superior ha detectado que en otras oportunidades ha incurrido en hechos que encuadran en la causal de inhibición referida a la emisión de opinión sobre los asuntos judiciales sometidos a su conocimiento.

Este Juzgado Superior en los expedientes signados bajo los números 10555, 10619 y 10742, y los cuales fueron sentenciados el 23-06-2003, 11-08-2003 y 29-09-2003, encuentra que, el Juez de la Primera Instancia declaró la inhibición en los juicios que se encontraban bajo su revisión, alegando haber emitido opinión cuando conversaba con los abogados que representa a las partes en dichos procesos judiciales, razones estas por las cuales, se exhorta al Juez de la primera instancia pondere en lo sucesivo las manifestaciones que realiza cuando atiende a las partes y a los abogados y de esta manera se eviten incidencias innecesarias como la presente.


CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abog. RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

PUBLÍQUESE Y RESGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los Veintidós (22) día del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 145º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


EXP. 10.884
MAMT/DEH/gy.-