REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

JURISDICCION: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MATERIA: DIVORCIO.

PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE PARRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-4.971.859, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FANNY MORENO Y/O CLAUDIA SEQUERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los números 61.210 y 61.201, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOLAINI MARINA CHIRINO CAYAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.752.159, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.


Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, este Juzgado Superior da por recibido el expediente, quedando registrado bajo el N° 10748. Asimismo fija para las 11:00 de la mañana del quinto (5to.) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación.

En fecha 06 de octubre de 2003, día correspondiente a la formalización del recurso de apelación, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de la incomparecencia al acto del recurrente.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2003, este Tribunal fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para que tenga lugar el acto de dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2003, esta segunda instancia, dicta auto mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, para dictarla.

En fecha 27 de octubre de 2003, este Tribunal superior dicta auto mediante la cual se avoca el juez titular a la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, entra esta Instancia a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:


Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY MORENO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO JOSE PARRA, parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2003, por la Jueza Suplente Nº 2, de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

En la decisión del 02 de septiembre de 2003, apelada por la parte demandante, la Juez que regenta ese Tribunal, declara sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Orlando José Parra, con fundamento en las causales Segunda (2da.) Abandono Voluntario y Tercera (3era.) Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, una vez recibido el expediente por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado, acto que fue anunciado debidamente a las puertas de este Tribunal, el día 06 de octubre de 2003, sin que al mismo compareciera el recurrente.

Posteriormente procedió este Tribunal Superior a fijar la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia.

Cabe señalar que la apelación ejercida por la parte demandante, fue oída por el A quo, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2003, procediendo el Tribunal que actúa en primer grado a remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su distribución, a los fines de que se conozca de la apelación.

Siguiendo este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el Tribunal que conozca en segundo grado, deberá fijar dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso de apelación y en esa oportunidad deberá el recurrente formalizar oralmente el recurso, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en la cuales se funda, es decir, que el apelante está en la obligación de dar cumplimiento con el requisito de la formalización, ya que ello constituye un deber cuando el legislador establece en la norma anteriormente mencionada una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación así como el hecho de que la misma debe hacerse en forma oral.

Igualmente debe señalarse que en sentencia del 4 de Abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 218, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció que los procesos donde esté previsto la formalización del recurso de apelación por ante el Juzgado Superior que ha de conocer el mismo, es un deber del apelante formalizar el recurso con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y así mismo fundamentar las razones en que se basa.

En el caso bajo revisión, el recurrente no compareció al acto de formalización de la apelación, y en atención a que las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son de orden público y por ende de estricto cumplimiento, aunado al juicio especialísimo que nos ocupa, donde se discute una materia que interesa al orden público como lo es la institución del matrimonio, amén de que el debido proceso se lesiona por incumplimiento de la norma procesal prevista en el artículo 489 ejusdem, llevan a la convicción para este Juzgador a desestimar el medio de impugnación ejercido por la parte demandante, ello en procura del derecho a la defensa y al debido proceso, y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2003, por la Jueza Unipersonal N° 2, Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada; todo en la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE PARRA, en contra de la ciudadana SOLAINI MARINA CHIRINOS, ambas partes identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.


Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Sala de Juicio dejando en su lugar copia certificada de la presente sentencia en este Tribunal, a los fines de su registro.

Se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 145º de la Independencia.



EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos (11:00 a.m.) de la mañana, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.



LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.








Exp. N° 10748
MAM/DEH/gy.-