REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: INTERDICCIÓN

PARTE ACCIONANTE: ALCIRA ENDARA DE HERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.083.248.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: (No acreditado a los autos).

En fecha 05 de abril de 2000, la ciudadana ALCIRA ENDARA DE HERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.083.248, asistida por el abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 24.228, presenta ante la Primera Instancia, escrito contentivo de la solicitud de Interdicción de su hija FLOR YUDITH HERMOSA ENDARA, de treinta y nueve (39) años de edad, que padece desde su nacimiento, de la patología médica conocida como Síndrome de Down.

Correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién mediante auto de fecha 08 de mayo de 2000, admite dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y la apertura de la averiguación sumaria correspondiente, fijando a tal efecto la oportunidad para que rinda declaración tanto los testigos ofrecidos como la indiciada.

Mediante diligencia presentada el 22 de mayo de 2000, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana YRMA ZORAYA GUTIERREZ, Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

Por auto de fecha 01 de junio de 2000, el Tribunal de la causa fija la oportunidad para tomar declaración a los ciudadanos ALI DAVID RAMÍREZ y JACQUELINE ESPERENZA GUEVARA SÁNCHEZ.


El 19 de junio de 2000, oportunidad fijada para tomar declaración de los testigos, el Tribunal de Primera Instancia deja constancia de su incomparecencia, declarándose desierto el acto, por lo que se difirió el mismo.

En fecha 28 de junio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia tomó declaración a los ciudadanos, ALI DAVID RAMÍREZ Y JACQUELINE ESPERANZA GUEVARA SÁNCHEZ.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado A quo designa como expertos a los Doctores ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO, Médico Cirujano, especialista en enfermedades y cirugía del Sistema Nervioso y PEDRO TÉLLEZ, Médico Psiquiatra.

En fecha 09 de octubre de 2000, el Alguacil de la Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del Dr. ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO.

Notificado el Dr. PEDRO TÉLLEZ, profesional de la Medicina designado por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 10 de octubre de 2000, acudió al Tribunal, aceptando el cargo recaído en su persona y a prestando el juramento de Ley.

Por auto de fecha 07de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa designa como nuevo facultativo al Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, Médico Psiquiatra.

Practicada la notificación, compareció el Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, profesional de la Medicina designado por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 21 de noviembre de 2000, aceptando el cargo recaído en su persona.

En fecha 22 de noviembre de 2000, el Dr. Juan Luis Martínez, consigna el informe médico realizado a la indiciada.

En fecha 21 de diciembre de 2000, tuvo lugar el acto de declaración de la indiciada, ciudadana FLOR YUDITH HERMOSA ENDARA.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2001, el Tribunal de la causa, decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana FLOR YUDITH HERMOSA ENDARA, designando como tutor interino a la ciudadana ALCIRA ENDARA DE HERMOSA.

En fecha 18 de julio de 2002, las ciudadanas MARIA AUXILIADORA HERMOSA ENDARA y ELBA DEL CARMEN HERMOSA ENDARA, consignan escrito mediante el cual solicitan se sustituya a la ciudadana ALCIRA ENDARA DE HERMOSA, en virtud de su fallecimiento, por la ciudadana HERCILIA MARGARITA HERMOSA ENDARA, como tutor interino de la ciudadana FLOR YUDITH HERMOSA ENDARA.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2002, el Tribunal de la Primera Instancia, acuerda lo solicitado y en consecuencia designa como tutor interino de la indiciada, a la ciudadana HERCILIA MARGARITA HERMOSA ENDARA.

El 24 de octubre de 2002, la ciudadana HERCILIA MARGARITA HERMOSA ENDARA, promueve escrito de pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha 12 de noviembre de 2002.

En fecha 02 de junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando Con Lugar la Interdicción formulada y designa como tutor definitivo de la ciudadana FLOR YUDITH HERMOSA ENDARA, a su hermana HERCILIA MARGARITA HERMOSA ENDARA.

Por auto del 10 de junio de 2003, el Tribunal de la causa ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior, a los fines de la consulta de ley.

El 23 de junio de 2003, se da por recibido en este Tribunal el presente expediente y se fija oportunidad para la presentación de informes y las observaciones.

En fecha 27 de noviembre de 2003, este Tribunal fija un lapso de Diez (10) días calendarios consecutivos contados a partir de esa fecha para la reanudación de la presente causa y asimismo fija la oportunidad para dictar sentencia en la misma.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2004, este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia fijando un lapso de treinta (30) consecutivos para hacerlo.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, entra esta Instancia a decidir el presente proceso, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

El motivo por el cual ha sido remitido el presente expediente a esta Instancia, lo constituye una consulta ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2003, en la cual se declara Con Lugar la Interdicción formulada por ciudadana HERCILIA MARGARITA HERMOSA ENDARA, a la ciudadana FLOR YUDITH HERMOSA ENDARA, y en consecuencia designa como Tutor Definitivo de la indiciada a su hermana, ciudadana HERCILIA MARGARITA HERMOSA ENDARA, de conformidad con lo previsto 740 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana ALCIRA ENDARA DE HERMOSA, expresa en su solicitud que en fecha 26 de febrero de 1995, falleció su cónyuge FERNANDO HERMOSA VACA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 370.972, y que de dicha unión matrimonial nacieron cinco (5) hijos, uno de los cuales es FLOR YUDITH HERMOSA ENDARA, de treinta y nueve (39) años de edad, que sufre desde su nacimiento de la patología médica llamada Síndrome de Down, y en consecuencia se encuentra en estado permanente de defecto intelectual, que le hace incapaz de proveer sus propios intereses, según opinión médica emitida por el Dr. ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO, Médico-Cirujano, especialista en enfermedades y cirugía del Sistema Nervioso.

Sostiene la solicitante que la ciudadana FLOR YUDITH HERMOSA ENDARA, desde su nacimiento ha vivido con ella de manera ininterrumpida y le ha proveído lo necesario para su bienestar material y espiritual.

Solicita formalmente se decrete la interdicción de su hija FLOR YUDITH HERMOSA ENDARA, en virtud de haber heredado bienes de su padre FERNANDO HERMOSA VACA.

Asimismo solicita se tramite la presente acción de conformidad con lo previsto en los artículos 733 y siguientes del Código Civil, e igualmente se designen los facultativos a los fines consiguientes y una vez cumplidos los requisitos de ley, se decreta la interdicción provisional y se provea la designación de tutor interino.

Finalmente solicita al Tribunal de Primera Instancia la admisión de la presente solicitud, su tramitación conforme a derecho, se provea lo solicitado y sea declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

En este orden de ideas, verifica este Juzgador en alzada, que el Tribunal de la Primera Instancia cumplió a cabalidad con los requisitos de ley, en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración a parientes y amigos tanto de la indiciada como de la solicitante, ciudadanos ALI DAVID RAMÍREZ y JACQUELINE ESPERANZA GUEVARA SÁNCHEZ, quienes declararon conocer a la ciudadana ALCIRA ENDARA DE HERMOSA, desde hace más de diez (10) años y que la indiciada es una niña enferma que presenta retraso metal fuerte.

Asimismo, constata este sentenciador que el Tribunal de la causa procedió a interrogar a la indiciada, observando que al preguntarle su nombre respondió con sonidos ininteligibles, y no respondió ninguna de las demás preguntas que se le formularon.

Los facultativos designados por el Tribunal, en el informe elaborado, concluyen después de examinar a la indiciada, que padece que Oligofrenia (Síndrome de Down, Mongolismo), estado psíquico con anomalías, originado por un proceso cromosopático, el cual es un defecto intelectual permanente, hondo e irreversible, por lo que se halla afectada gravemente la inteligencia de la ciudadana FLOR YUDITH HERMOSA ENDARA, razón por la cual es incapaz de proveer a sus propios intereses y debe ser sometida a interdicción.

Conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano, la ciudadana ALCIRA ENDARA DE HERMOSA, tiene derecho a pedir la interdicción de su hija, y con motivo de su fallecimiento, tiene derecho la ciudadana HERCILIA MARGARITA HERMOSA ENDARA, a solicitar la interdicción de su hermana, FLOR YUDITH HERMOSA ENDARA, circunstancia que unida a las actuaciones resultantes en este procedimiento especial, donde ha quedado evidenciado con los informes rendidos por los profesionales de la medicina designados, de los interrogatorios realizados por el Juez que regenta el Tribunal de Primera Instancia y, de los recaudos consignados por la solicitante, que la indiciada FLOR YUDITH HERMOSA ENDARA, es una persona que presenta defecto intelectual en forma permanente, en razón de que padece de Oligofrenia (Síndrome de Down) enfermedad que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, siendo procedente la solicitud presentada, tal y como acertadamente lo estableció el Juzgador que conoció en primer grado de la causa. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo II
Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN formulada por la ciudadana HERCILIA MARGARITA HERMOSA ENDARA, contra su hermana ciudadana FLOR YUDITH HERMOSA ENDARA, y en consecuencia se designa TUTOR DEFINITIVO de la indiciada, a la ciudadana HERCILIA MARGARITA HERMOSA ENDARA.

Cúmplase con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil Venezolano.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.


Publíquese y Regístrese.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-



MIGUEL ANGEL MARTIN.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En el día de hoy, siendo las 1:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



EXP. Nº. 10573.-
MAM/DE/mrp.-