REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 28 de mayo de 2003, fue presentada por el abogado OCTAVIO J. ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MELQUIADES JOSE MORENO y CARMEN BEATRIZ BOLIVAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 4.096.486 y 5.388.563, Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2002 y del auto de fecha 15 de abril de 2003, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara definitivamente firme la sentencia y ordena su ejecútese.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 30 de Mayo de 2003, recibe el expediente y le da entrada en los Libros respectivos bajo el N° 10523.

El 03 de julio de 2003, este Juzgado Superior admite la acción intentada y ordena las notificaciones respectivas a los fines de la celebración de la Audiencia Constitucional.

Practicadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004 fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica, la cual se celebró el 18 de marzo de 2004 en la sede de este Juzgado, siendo declarada CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada.

Estando dentro de la oportunidad legal, pasa este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, a publicar con todas sus motivaciones, el fallo correspondiente en la presente Acción de Amparo Constitucional.

Capitulo I
De la Acción de Amparo

Expone la representación de los accionantes, que interpone Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2002 y del auto de fecha 15 de abril de 2003, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara definitivamente firme la sentencia y ordena su ejecútese, actuaciones que cursan en el expediente N° 48.780 nomenclatura de ese Tribunal.

Así mismo, señala que dicho Juzgado conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2002, por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta en donde fueron demandados los accionantes en amparo.

Narra que en fecha 23 de enero de 2002, fue interpuesta demanda judicial en contra de los querellantes por parte de la abogada Inocencia Medina, actuando en su propio nombre, y que actualmente el expediente cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció de la apelación interpuesta.

Alega que la decisión judicial frente a la cual solicita protección constitucional, ratificó la decisión del Tribunal de la causa, siendo una decisión de carácter definitivo por las características del juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, a través del juicio breve, y de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se corresponde en este caso tal decisión, con los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, en donde se plantea una actuación que lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales; sosteniendo que las pruebas promovidas por la parte actora han debido desarrollarse con estricta observancia a lo dispuesto en el Capítulo VIII, Sección Primera del Código de Procedimiento Civil, referido a la prueba de testigos, con el grave error del Juez de la causa de no aplicar debidamente el contenido del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente, y la oportunidad legal que estableció la Juez del Juzgado de Municipio fue al día siguiente después de admitida esta prueba, con lo que incurrió en el menoscabo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución.

Considera que lo anterior dio lugar a que la ciudadana Juez considerada agraviante ratificara la violación flagrante que hiciera la Juez Provisional del Juzgado de Municipio del principio de legalidad consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como también se violó el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo de su opinión, que tomando en cuenta como fue tramitada la prueba testimonial fueron dejados los accionantes en un estado de indefensión, trayendo a colación sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de fechas 31 de octubre de 2000 y 16 de noviembre de 2001, alegando que en el presente caso la parte demandante no dio cumplimiento a los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, las pruebas promovidas no han debido admitirse.

Explica que la forma en se evacuó la prueba de testigos promovida por la parte actora cuando faltaban dos (02) días para que se venciera el lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual fue privado el derecho que tenían los demandados de autos de poder ejercer el derecho de repreguntar a los testigos, previsto en el 485 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual denuncia que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso consgrado en el artículo 49 de la Constitución.

Alega que siendo solicitada oportunamente la nulidad de las actuaciones mencionadas, la Juez de la causa del Juzgado Segundo de los Municipios, para no declarar la nulidad contra los testimoniales solicitada y poder justificar la violación flagrante de la ley, se remite al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando los accionantes, que este artículo no faculta a ningún Juez para que viole la Ley y el artículo 25 de la carta magna constriñe al Juez a realizar un análisis de todo el material probatorio cursante en autos ya que fundamentar una sentencia en un análisis parcial del material probatorio, es dictar una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato previsto en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente yendo en contravención a lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código, por lo que ambas decisiones están sujetas a nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.

En cuanto a la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, considera que ésta convalida la violación de las garantías constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, la eficacia procesal, consagradas en los artículos 49 ordinales 1° y 3°, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 27 de la carta magna.

Afirma que en el caso que nos ocupa, resulta admisible la presente acción de amparo constitucional en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales derivada de la decisión judicial del 14 de agosto de 2002, considerando que en este caso, es perfectamente válido decretar un mandato de amparo que deje sin efecto la decisión dictada el 6 de junio de 2002 por el Juzgado de la causa y la decisión dictada el 14 de agosto de 2002 por el Tribunal a quo que convalida todas y cada una de las irregularidades procesales señaladas.

Asimismo, alega el recurrente que le fue violado el derecho a la defensa, al no dársele cumplimiento a la normativa establecida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y al no pronunciamiento sobre los recaudos consignados relacionados con la falsificación de autorización y montaje de su cédula de identidad, así como de otros documentos, y sobre los cuales ninguna de las dos Juezas se pronunció al respecto, con lo cual se configura el silencio de prueba, haciendo alusión a lo expresado por el Dr. José Santiago Núñez Aristimuño, acerca del silencio de prueba.

Señala que en el presente caso en concreto se ha violado flagrantemente la ley, específicamente en lo que respecta a la nulidad de los actos a aquellos que violen la ley, así como también el principio de lealtad y probidad en el proceso, consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el litigante debe tener presente el contenido de los artículos 170 y 214 del Código de Procedimiento Civil, así como también el Código de Ética del Abogado.

Sostiene que hubo silencio de pruebas cuando se omitió el análisis de las pruebas que constan al folio 11 del expediente que anexa, consistente en la boleta de citación expedida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de mayo de 2001, realizada al co-demandado de autos Melquíades José Moreno, con la finalidad de que acudiera al Tribunal a un acto de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado y el cual es el que fue utilizado como fundamento para intentar la demanda de cumplimiento de contrato; explicando que sobre estas pruebas la ciudadana Juez de Alzada no se pronunció ni tampoco lo hizo la Juez de la causa, con lo cual se evidencia que hubo silencio de pruebas.

También hubo silencio de prueba cuando se omitió absolutamente el análisis de las pruebas que constan al folio 13 y su vuelto del expediente que se anexa, consistente en la copia certificada del auto emitido por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde certifica la copia fotostática y que es traslado de su original en donde consta la copia de ese documento fundamento de la acción intentada en el cual para la fecha 23 de mayo de 2001, no aparece ese documento firmado por la ciudadana Inocencia Medina, señalando que sobre esta prueba la ciudadana Juez de Alzada no se pronunció ni tampoco el Juez de la causa.

Así mismo, hubo silencio de prueba cuando se omitió el análisis de las pruebas que constan a los folios 58, 59, 60 y su vuelto del expediente que se anexa, del auto dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se certifican las copias fotostáticas del acta llevada e inserta en el Libro de Actas, en fecha 28 de junio de 2001, en fecha 28 de junio de 2001 llevado en ese Juzgado en donde se deja constancia de la grave irregularidad cometida por la ciudadana Inocencia Medina, indicando que sobre esta prueba la Juez de Alzada no se pronunció ni tampoco la Juez de la causa.

Aunado a lo anterior, hubo silencio de pruebas cuando se omitió el análisis de las pruebas que constan a los folios 61 y 62 del expediente que se anexa, correspondiente a la certificación de copia fotostática del Libro de Solicitudes, llevado por ese Tribunal correspondiente a la hoja numero 6, de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, cuyo numero de entrada es el 155 de fecha 29 de Noviembre de 2000 y la entrega de dicha solicitud es del 15 de octubre de 2001, indicando que sobre esta prueba la Juez de Alzada no se pronunció ni tampoco la Juez de la causa.

Argumenta que la sentencia no tiene casación y no existen recursos para revisar el fallo, razón por la cual al no existir una vía ordinaria para ventilarlo, hace procedente la Acción de Amparo Constitucional, ya que el silencio de prueba, encaja en una infracción de forma basada en lo previsto en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en base a la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4; 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión al contenido del artículo 509 eiusdem.

Denuncia que en la sentencia se actuó con abuso de autoridad, asumiendo competencias y atribuciones que la ley no le confiere, ya que está reservada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo previsto en el 336 ordinal 1 de la Constitución.

En razón de lo antes expuesto solicita de este Juzgado Superior, declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada, y en consecuencia, declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2002; y del auto de fecha 15 de abril de 2003 que declara definitivamente firme la sentencia y decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Así mismo, peticiona que se acuerde medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión impugnada de fecha 14 de agosto de 2002 y del auto que la declaró definitivamente firme de fecha 15 de abril de 2003, oficiándose al Registro Subalterno del Segundo Circuito a los fines de que se abstenga de registrar la sentencia, así como también a la Juez Primero Civil para que se abstenga de expedir copia certificada de la respectiva sentencia y del auto que la declara firme.

Capitulo II
Alegatos del Tercero Interesado y del Ministerio Público

Mediante escrito consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la abogada INOCENCIA MEDINA rechazó y negó la acción de amparo intentada, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Sostiene que el accionante argumenta en forma extemporánea sus denuncias en relación a la valoración de las testimoniales evacuadas en el juicio, además de que se pretende usar la vía del Amparo Constitucional como una tercera instancia, considerando ello improcedente, según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que a tal efecto cita parcialmente.

También señala que el accionante en forma errónea alega la denuncia de violaciones de ley, cuando la acción de amparo se encuentra referida a las violaciones directas a las normas constitucionales, así como también observa que en la acción referida al auto dictado el 15 de abril de 2003, el accionante nada alega sobre la forma en que dicha decisión lesiona sus derechos, solicitando por último sea declarado sin lugar el Amparo Constitucional.

Por su parte la representación del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral y pública emite su opinión favorable en el sentido de que sea declarado con lugar el amparo intentado, por considerar que las actuaciones realizadas en el proceso judicial sobre la admisión y evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora lesionan los derechos que le corresponden al quejoso.


Capitulo III
De la Competencia

Se acogen a los fines de esta decisión los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, en relación a la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir el presente proceso Constitucional y, siendo que la presente acción obra en contra de las decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 2002, que declara Con Lugar la demanda intentada y del auto de fecha 15 de abril de 2003, que declara definitivamente firme la sentencia y ordena su ejecútese; es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo IV
Consideraciones para Decidir

La pretensión Constitucional se encuentra dirigida contra la sentencia del 14 de agosto de 2002 y el auto del 15 de abril de 2003, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial, en el marco de un proceso judicial seguido por la abogada INOCENCIA MEDINA en contra de los ciudadanos MELQUIADES JOSE MORENO y CARMEN BEATRIZ BOLIVAR GUTIERREZ, donde se demanda el Cumplimiento de un supuesto Contrato de compra-venta.

El proceso principal objeto de las denuncias constitucionales fue sustanciado en primer grado de jurisdicción por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dicta sentencia definitiva el 06 de junio de 2002, declarando Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta.

La parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, correspondiéndole conocer en alzada al Jugado que dicta las decisiones cuestionadas, decisión que confirma la sentencia apelada y decreta su ejecución.

El accionando en amparo denuncia la violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 7, 12, 15, 17, 243, 313, 483 y 509 del Código de Procedimiento Civil.


Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” .

Del análisis del artículo transcrito la Sala Constitucional sostiene, que buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el Juez que emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en un agrave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En este orden de ideas, considera conveniente este sentenciador señalar que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen garantías que le asisten a los justiciables, referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso y al de obtener una justicia expedita, disposiciones avaladas por el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el Legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses de todo ciudadano, incluso derechos que deben ser garantizados en todos los procesos judiciales.

El artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho al debido proceso, para lo cual ha precisado la Doctrina calificada, que el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

Asimismo a los fines de la comprensión de la presente decisión, debe señalarse que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en todo proceso judicial o administrativo y en cualquier grado o estado de la causa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley y, que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Conforme a los criterios anteriormente sostenidos, es bueno precisar a los fines de la mejor comprensión de la presente decisión que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a al tutela judicial efectiva, que no es más que el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.

La Doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y al principio de legalidad de las formas procesales, las cuales no pueden ser relajado por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está previsto en la ley.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A., se reitera un criterio de la Sala donde se expresa que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia estrictamente ligada al orden público.

En otra sentencia de nuestro Máximo Tribunal del 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, la Sala de Casación Civil, señaló que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo.

La Doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento y el principio de legalidad de las formas procesales, las cuales no son relajables por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está previsto en la ley.

El proceso judicial que origina la acción de amparo intentada, se tramita por el procedimiento breve establecido en lo artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 889 eiusdem prevé un lapso breve de diez (10) días, incluso sin que proceda el termino de la distancia, para que tenga lugar la incidencia probatoria en los procesos sustanciados por esa normativa, lapso éste que contrasta con lo establecido en el procediendo ordinario, más sin embargo en la norma en comento, no se establece el lapso de promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual las partes pueden promover pruebas incluso el último día de los diez (10) días previstos en la ley.

Considera este sentenciador que el hecho de que exista un lapso breve para sustanciar las pruebas aportadas por las partes, no implica que se dejen a un lado los principios procesales referidos al control de la prueba, es decir, que las partes y el juez deben tomar en consideración la necesidad de un tiempo que sea suficiente para permitir la oposición de las pruebas y por ende el conocimiento de las mismas.

Como corolario de lo anterior, precisa este juzgador que el hecho de que las partes puedan aportar pruebas hasta el último día de los diez días del lapso probatorio, ello se entiende que las partes pueden traer pruebas que no ameritan una evacuación como por ejemplo el caso de las instrumentales; pero si las pruebas pretendidas por las partes requieren de un tiempo para su evacuación, estas deben aportarse con suficiente tiempo.

En el caso de la prueba de testigos, puede fijarse el lapso de tres (03) días como lo tiene establecido el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y así permitir que la contraparte pueda oponerse a las pruebas y permitir el control de las mismas

A mayor abundamiento, es bueno citar lo que la Doctrina Calificada ha sostenido sobre la naturaleza del procedimiento breve y en ese sentido el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que el procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.

En el presente asunto, la parte actora produjo ante la Primera Instancia escrito de promoción de pruebas el 19 de marzo de 2002, y el día 20 de marzo de 2002, el Tribunal de la Primera Instancia admite las pruebas promovidas, entre la cual se encontraba la prueba testimonial, procediendo a fijar el lapso de evacuación de los testigos para el día de despacho siguiente, es decir, el día 21 de marzo de 2002, testigos que rindieron su declaración sin que se encontrara presente la representación de la parte demandada, siendo evidente que no se le permitió a la contraparte controlar la prueba, cercenándole el derecho a discutir, rechazar o impugnar las mismas, circunstancias que implican una violación a los principios procesales de naturaleza probatoria que colindan con el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como se ha explicado con anterioridad en este mismo fallo.

Constata este Tribunal Constitucional que en la sentencia cuestionada se le dio pleno valor probatorio a las pruebas de testigos y el merito que evidenció la Juez en su sentencia fue contundente en relación con lo decidido en el dispositivo del fallo para declarar con lugar la demanda intentada, razón por la cual lo decidido por la Juez que dicta las decisiones cuestionadas en este Amparo Constitucional constituye un error de juzgamiento que lesiona en forma directa el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste al accionante en amparo, toda vez que en la forma en como fue evacuada dicha prueba se le impidió al ahora accionante en amparo hace uso a sus derecho de control y contradicción.

Asimismo considera este sentenciador que la Juez en su decisión del 15 de abril de 2003, se extralimita de su competencia, ya que los actos de ejecución de sentencia le corresponde efectuarlos el Jugado que conoce en primer grado de la causa y no la alzada, circunstancias todas que hacen PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional, al haberse lesionando ostensiblemente los derechos que de rango constitucional le asisten a la parte accionante en amparo y los cuales se encuentran previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución. Así se declara.

Capítulo V
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada, por la violación incurrida a los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.

Como formula restitutoria de la situación jurídica infringida se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2002 y del auto dictado el 15 de abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena a un Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial distinto al que dictó el fallo anulado, emita una nueva decisión conforme a los términos contenidos en la presente decisión.


Igualmente se establece que el presente mandato Constitucional es de CUMPLIMIENTO INMEDIATO, con todas las implicaciones jurídicas que tal orden representa en derecho cuyo mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE J. ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


EXP N°. 10523.-
MAM/DEH/mrp.-