REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha once (11) de marzo de 2004, se dio por recibido el presente expediente, en este Tribunal Superior.

El 15 de marzo de 2004, este Tribunal Superior difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia para dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a esa fecha.

El 16 de marzo de 2004, el Abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora presenta escrito contentivo de informes.

Estando dentro de la oportunidad de ley para dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, el Tribunal pasa de seguidas a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, el Juez Superior que manifiesta la inhibición remite a esta Despacho la totalidad de las actas procesales, constatando este Tribunal que el Juez declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en el Ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los término que a continuación se transcriben:

“…Por cuanto en fecha 08 de julio de 2002, a solicitud del abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.020, apoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia del folio Nº 11 del presente expediente, me inhibí en los expedientes signados con los números 5.542, 7.401, 7.594, 5.684, 7.097 y 7.490, por poner en tela de juicio mi imparcialidad en las decisiones que haya de tomar en las causas en las cuales actúa el precitado abogado, es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo del presente expediente, por cuanto considero que la mayor ofensa que se le puede inferir a un Juez es el imputarle que los fallos, decisiones, o sentencias que pronunciará se encuentran de antemano signadas por aversión en contra de alguna de ellas. Fundamento mi inhibición en el ordinal 20º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil…”.

De acuerdo a lo señalado por el Juez que declara la inhibición, ésta se origina por la presencia en el juicio del abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, profesional con el cual existe una causal de las expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, declarada con anterioridad en otro juicio.

El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otros aspectos que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales previstas la ley como causales de inhibición y recusación, y que la misma hubiese sido declarada con anterioridad en otro proceso judicial.
En el caso bajo estudio, verifica este sentenciador que el expediente proveniente de la primera instancia aparece como apoderado del ciudadano JORGE SAMUEL ROJAS NAFE, el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, quién ha realizado actuaciones en calidad de mandatario, incluso en la diligencia consignada en fecha 02 de diciembre de 2003, donde ejerce el recurso de apelación, señala que los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, son igualmente co-apoderados de la parte actora.

Ahora bien, cuando llega el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Estado Carabobo, órgano que le correspondió por distribución conocer del asunto, comparece el ciudadano JORGE SAMUEL ROJAS NAFE y mediante diligencia del 16 de febrero de 2004, otorga poder apud acta al abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, precisamente el profesional que se encuentra impedido de actuar en ese Tribunal por la existencia de una causal de exclusión de parte del mencionado abogado de litigar en ese Juzgado Superior regentado por el Juez Santiago Mercado Díaz.

Incluso el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE no ha realizado actuación alguna en el presente expediente distinta a la asistencia que efectúa en el otorgamiento del poder apud acta, constatándose a los autos que el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ es quién ha venido realizando las actuaciones subsiguientes en representación de la parte actora.

En razón de lo anterior debe dejarse establecido este juzgador que el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE se encuentra excluido en el presente juicio de actuar en el Juzgado a cargo del Juez Santiago Mercado Díaz, toda vez que éste profesional no ha venido actuando como apoderado en el proceso, circunstancia en la cual si sería procedente la causal de inhibición formulada.

Asimismo este sentenciador llama la atención al ciudadano JORGE SAMUEL ROJAS NAFE y al abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, por haber actuado en el proceso incumpliendo con los deberes de lealtad conforme lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al promover incidentes como el que nos ocupa que distraen la atención de este juzgador en los asuntos que se siguen ante este despacho Judicial.
Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición formulada por el Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

EXP. Nº 10.881
MAMT/DEH/gy.-