REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE ACTORA: INVERSIONES EUMAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de octubre de 1988, bajo el Nº 21, Tomo 1-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, ALONSO CITERIO QUERO, ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.065, 13.119, 14.020, 54.638, 61.241 y 61.242, en su orden.

PARTE DEMANDADA: FLOREANDO RAMÓN PEDRE FOJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.247.135.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
En fecha 07 de agosto de 2003, se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial.
El 21 de agosto de 2003, el Dr. Santiago Mercado Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante acta se inhibe de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 01 de septiembre de 2003, este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente.
En fecha 04 de septiembre de 2003, este Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero.

Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2003, este Tribunal ordena fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2003, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Por auto del 27 de octubre de 2003, el abogado Miguel Angel Martin, en su condición de Juez Titular de este Tribunal Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Han sido remitidas a esta instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado el 09 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En el auto apelado el A quo declara inadmisible el derecho de retención invocado por la Depositaria Judicial, con el fundamento de que dicha medida solo se ejerce sobre bienes muebles.

Mediante escrito presentado por la Depositaria Judicial por ante el Tribunal de la Primera Instancia, ésta expone que actúa en el proceso como depositaria judicial de los bienes secuestrados y embargados en el juicio seguido por Inversiones Eumar, C.A. contra el ciudadano Floreando Ramón Pedre por resolución de contrato de arrendamiento.

Expone el solicitante que el 30 de junio de1998, se acordó medida preventiva de secuestro y embargo ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo designado como depositario judicial la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., quien ha tenido la guardia y custodia de los bienes sobre los cuales recayeron las medidas preventivas, generando, en decir de la depositaria, el derecho a cobro de emolumentos, tasas y reintegros de los gastos efectuados, señalando que presentó las cuentas de gestión al Tribunal.

Alega la depositaria judicial que hizo entrega de los bienes muebles objeto del embargo al demando y a los fines de garantizar el pago de las cuentas que le corresponde, ejerce formalmente derecho de retención sobre el bien inmueble propiedad de Inversiones Eumar C.A. conforme a lo establecido en el Ley Sobre Deposito Judicial, solicitando sea decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.

De las copias certificadas recibidas por esta alzada se constata que efectivamente el 30 de junio de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, decreta una medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por un conjunto de instalaciones, accesorios y equipos, que en su total conforman una Estación de Servicios denominada Estación de Servicios La Industrial y asimismo decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano Floreando Ramón Pedre Fojan.

En fecha 22 de octubre de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, practica la medida de secuestro y de embargo decretada, designando a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A, custodio de los bienes afectados por la medida, colocándolo en posesión del inmueble, con sus instalaciones, accesorios y equipos secuestrados, así como también se le designa custodio de los bienes muebles embargados.

Asimismo consta a los autos que la parte actora Inversiones Eumar, C.A., desistió de la demanda intentada, siendo homologada por el Tribunal de la Primera Instancia mediante auto dictado el 10 de abril de 2003, procediendo también el Tribunal de la Primera Instancia mediante autos dictados el 09 y 13 de mayo de 2003, a suspender las medidas de embargo y secuestro decretadas en el juicio.

Ahora bien, mediante escrito contentivo del estado de las cuentas, la Depositaria Judicial insta la notificación de la parte actora a los fines de que tenga conocimiento sobre el monto de las mismas, procediendo la Depositaria Judicial a solicitar se acuerde un derecho de retención sobre el bien inmueble que fue objeto de secuestro.

El artículo 1 de la Ley sobre Deposito Judicial establece que todo lo relacionado con el Deposito Judicial y la actividad de los depositarios queda sujeto a las disposiciones de esa Ley, las del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente dispone el artículo 2 de la mencionada Ley, que el deposito judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esa función.

Igualmente, el artículo 14 de la Ley de Deposito Judicial prevé que el depositario consignara sus cuentas en el expediente a la parte obligada a pagarlas y que los obligados podrían objetar este cuenta dentro de los diez (10) días hábiles (entiéndase de despachos) a su presentación en el expediente y, si ninguna de ellas lo hiciere quedaría firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada las cuentas presentadas.

En el caso bajo estudio, la depositaria judicial pretende ejercer un derecho de retención sobre el bien inmueble objeto de secuestro, derecho éste que se encuentra consagrado no solo en la Ley Sobre Depósito Judicial, sino también en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 544 del Código de Procedimiento Civil, consagra una remisión obligatoria a la Ley Sobre Depósitos Judiciales para la aprobación y objeción de la cuenta presentada por el depositario, constatando este sentenciador que el Tribunal de la Primera Instancia en el auto dictado el 23 de mayo de 2003, ordena la notificación de la parte actora con el único fin de informarle que la depositaria judicial presentó un estado de cuenta, cuando lo correcto es concederle el lapso previsto en la ley para que exponga lo que a bien considere, ya que su contumacia produciría la firmeza de las cuentas presentadas con fuerza de sentencia ejecutoriada.

En este orden, considera este sentenciador en alzada que la solicitud de retención se realiza en un proceso judicial en el cual no se ha admitido cuanto lugar en derecho las cuentas, ni se ha fijado la oportunidad de ley para que el intimado ejerza su derecho a la defensa, razón por la cual es improcedente la pretensión del derecho de retención, sin que se haya admitido formalmente la acción de cuentas presentada por la Depositaria Judicial.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En virtud de los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal procediendo como director del proceso y con el fin de mantener a las partes en igualdad de derecho, tal y como lo exigen los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, declara la NULIDAD del auto dictado el 23 de abril de 2003, y sin efecto las actuaciones subsiguientes y en consecuencia se REPONE la causa principal al estado de que el Juez de Primera Instancia emita un auto admitiendo cuanto lugar en derecho las cuentas presentadas, ordenando la notificación del obligado, para lo cual deberá concederle un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que exponga lo que a bien considere sobre las cuentas, tal y como ha sido establecido en la presente decisión. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: LA NULIDAD del auto dictado el 23 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como las actuaciones subsiguientes y SE REPONE la causa principal al estado de que se admita y sustancie el estado de cuentas presentado por la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A, conforme a los términos contenidos en la presente decisión.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a la Depositaria Judicial y la parte actora sobre el contenido de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 01:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR


Exp. No. 10704.
MAMT/DE/mrp.-