REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

PARTE ACTORA: FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal Estado Miranda, el 13 de abril de 1967, bajo el Nº 76, Tomo 15-A y posteriormente por cambio de domicilio a Guacara Estado Carabobo, según consta de inscripción en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1969, bajo el Nº 1.289.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN DOMÍNGUEZ VALERA e INGRID RIERA ACOSTA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.257 y 43.584, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE FLORES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.582.388.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.473.
Por auto de fecha 02 de junio de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y sus observaciones.

El 30 de junio de 2003, ambas partes consignan escritos contentivos de sus respectivos informes ante esta alzada; En fecha 15 de julio de 2003, ambas partes presentan escritos de observaciones a los informes presentados.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2003, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, el Abog. Alfredo Maninat Maduro, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa y difiere el pronunciamiento de la sentencia fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Mediante auto del 12 de noviembre de 2003, el Abog. Miguel Angel Martin, en su condición de Juez Titular de este Tribunal Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 02 de febrero de 2004, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, previa la notificación de las partes.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2004, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso Ordinario de Apelación

Han sido remitidas a esta instancia las presentes actuaciones con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En la sentencia apelada el A quo declara inadmisible el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada y decreta la reposición de la causa al estado de continuar con el procedimiento ejecutivo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.

En la decisión apelada se considera procedente una oposición formulada por la actora a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, por cuanto no se evidencia del escrito consignado por la parte demandada la manifestación expresa de los hechos que pretendía probar con los medios de prueba propuestos.

El Juez de la Primera Instancia establece que al no haberse pronunciado el Tribunal sobre la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el último parte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ni haberlo solicitado las partes, acto que daría inicio al procedimiento ordinario o bien la continuación del procedimiento ejecutivo, conforme la acción intentada según se hubiese acogido el Tribunal en su pronunciamiento sobre la oposición formulada, deben desestimarse estas actuaciones y reponer la causa al estado de continuar con el procedimiento ejecutivo.

La abogada Miriam Domínguez Valera, procediendo en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna escrito de informes ante esta alzada solicitando sea declarada sin lugar la apelación intentada y en consecuencia se confirme la decisión apelada, alegando que el Juez de Primera Instancia ajustó su fallo a lo visto y expuesto por ella en el expediente, declarando inadmisible el escrito de promoción de pruebas y reponiendo la causa al estado de continuar por el procedimiento ejecutivo.

La parte recurrente mediante escrito de informes consignado ante esta instancia solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2002, ya que la misma está validando la admisión y el trámite de la presente demanda y que dicho trámite violó el debido proceso; solicita la nulidad del acto procesal contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por el Tribunal sobre el inmueble hipotecado; solicita la nulidad del acto procesal de intimación para el pago de la obligación, así como el apercibimiento de ejecución, y; finalmente la solicita la nulidad del presente juicio de ejecución de hipoteca.

En ese sentido sostiene en su escrito de informes que la sentencia impugnada es contraria a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 26 de nuestra Constitución, por cuanto el Juez está obligado a mantener la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y en el presente caso considera que el acto de admisión y trámite de la presente demanda, se podía evitar, corregir o anular en el caso de ser subsanable el vicio, con el mérito favorable del documento de hipoteca que es una prueba fundamental para el este juicio, como lo plantea la parte actora en su escrito de pruebas, por ser un procedimiento ejecutivo, por lo que el Juez debió valorar de oficio el documento de hipoteca.

Igualmente alega que al promover el mérito favorable de los autos de la decisión del Tribunal de 27 de junio de 2002, es porque el Juez se pronuncia sobre las cuestiones previas promovidas, entre ellas la referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, atacándose con ello el fondo de la demanda propuesta, por cuanto la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es decir que las pruebas promovidas eran pertinentes por la naturaleza del juicio ejecutivo propuesto.

Capitulo II
Consideraciones para Decidir

Conforme a los pedimentos solicitados por el demandado ante esta alzada, se hace necesario dejar sentado que la presente incidencia surge con ocasión a un pronunciamiento efectuado por la primera instancia donde se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por la demandada, ello con ocasión a una oposición formulada por su contraparte, declarando el a quo inadmisible las pruebas de la demandada y declarando a su vez la reposición del juicio para continuar con la fase ejecutiva, dado que el accionado no formula oposición valida a la ejecución de hipoteca intentada en su contra.

Las circunstancias anteriores obligan a esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones de rigor:

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, Páginas 154 y 155, expresa lo siguiente: “…La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales –al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o –si tal fuere el caso- copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.
Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.
Estas apreciaciones las hace el Juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la ausencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos. Ya hemos dicho que la apreciación del juez en este caso no es inconcusa.
Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665…”.

Así mismo, nuestro Código Civil venezolano define la hipoteca como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación y esta definición configura una protección para el acreedor hipotecario a fin de lograr el cumplimiento de la obligación y precisamente el legislador con el procedimiento especial de hipoteca estableció el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca que constituyen el fundamento del procedimiento de ejecución.

El Profesor José Román Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, cuando se refiere al tema de la ejecución de la hipoteca, nos enseña que el procedimiento de ejecución de hipoteca es una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos que le permite pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior.

En el caso bajo análisis la parte accionante ha instado el procedimiento idóneo para satisfacer su acreencia hipotecaria, y la base legal que sustenta su acción la encontramos en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, siendo imperativo señalar que el procedimiento de ejecución de hipoteca tiene notorias diferencias no solo del procedimiento ordinario, sino también del procedimiento por intimación o cualquier otro procedimiento especial.

Ahora bien, el recurrente pretende se revise la admisibilidad de la acción, es decir el cumplimiento de los presupuestos contemplados en nuestro ordenamiento procesal para la consecución del proceso especialísimo bajo análisis, verificando este sentenciador en alzada que el intimado tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, cuando en su escrito consignado el 17 de mayo de 2002, señala expresamente los siguiente:

“…Estando dentro del lapso legal para oponer al presente juicio de ejecución de hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil: Me opongo a la presente demanda en todas y cada una de sus partes y muy especialmente al procedimiento y las condiciones por las cuales fue admitida la presente ejecución de hipoteca. Opongo las siguientes cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ORDINAL 11: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…) Cuestión Previa Ordinal 6: Defecto de forma de la demanda; la presente cuestión previa del referido artículo se encuadra por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 4…”

El accionado se da por intimado en el juicio tal y como consta de la diligencia estampada en fecha 07 de mayo de 2002, con lo cual se enteraron del contenido de los términos en que fue planteada la acción en su contra, sin que en ningún momento se les haya cercenado su derecho a la defensa hasta el punto que rechaza la demanda incoada en su contra cuando formula oposición y propone cuestiones previas.

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil consagra taxativamente los motivos por las cuales puede hacerse oposición al pago intimado, siendo imprescindible que sean acompañadas las pruebas escritas que permitan al Juez examinar con cuidado los instrumentos y solo en el caso de que la oposición llene los extremos de ley, deberá declarar el procedimiento abierto a pruebas, tal y como lo establece el último párrafo de la norma en comento.

Asimismo el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de que el intimado junto con los motivos en que funda la oposición, alegue cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una remisión en cuanto a su tramite al contenido del artículo 657 eiusdem, es decir de acuerdo a las pautas establecidas en el procedimiento de cobro de créditos fiscales.

La última de las normas antes comentada establece que una vez alagadas las cuestiones previas se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación sin perjuicio que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo establecido en el artículo 350 del mismo Código

Señala igualmente dicha norma que la sentencia que se dicte en la articulación no tendrá relación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar - pudiendo promoverse la regulación de la competencia - y en los casos de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo revisión el intimado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo contestada las cuestiones previas por la actora, tal y como consta en el escrito producido en fecha 27 de mayo de 2002, constatando este sentenciador que en relación a la cuestión previa de defecto de forma, el actor subsana las mismas sin que exista rechazo alguno por parte del intimado sobre la referida subsanación; en ese mismo escrito el actor contradice la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción.

Posteriormente el Tribunal de la primera instancia dicta sentencia en fecha 27 de junio de 2002 declarando sin lugar la cuestión previa alegada por el intimado y contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste a los autos que dicha decisión haya sido apelada por el intimado.

En este sentido el Profesor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra de comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 146 señala:

“Cuestiones previas. Es necesario connotar, que existe una diferencia manifiesta entre la tramitación de las cuestiones previas del nuevo código, sucedáneas, en parte, de las excepciones dilatorias, según se trate del procedimiento en el cual se interponen: en el caso del procedimiento ordinario, la cuestión previa tiene la virtualidad de postergar o dilatar (de allí el nombre que anteriormente tenía la defensa) la contestación a la demanda; en tanto que, en el caso del procedimiento ejecutivo, como las cuestiones previas deben ser interpuestas conjuntamente con la oposición al decreto intimatorio –porque el Único del artículo 657 ejusdem (norma supletoria para la ejecución de hipoteca según el Único del artículo 664) dice: si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas-, de donde se ve que la “contestación a la demanda”, es decir, la oposición (así llamada en el artículo 656), ya ha tenido lugar, y por consiguiente, mal puede postergarse o dilatarse el acto principal de defensa que ya ha si actuado.
En el caso de los procedimientos ejecutivos, la cuestión previa se tramita y se resuelve coetánea o paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo, de suerte que cuando el intimado hace oposición y conjuntamente opone cuestiones previas, se abren ope legis dos lapsos probatorios: uno, el de l oposición, y otro el del incidente de cuestión previa, sin perjuicio, en este caso, del derecho de subsanar, antes de que se produzca el fallo interlocutorio del incidente. Nótese a estos efectos que el Único del artículo 657 mencionado dice: se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, para que se vea, en ese adverbio también, denotado, que la ley incoa ambos lapsos probatorios simultáneamente, y que no es menester paralizar la instrucción en lo principal a la espera de la resolución del incidente”.

Conforme a las premisas antes señaladas encuentra este juzgador que la parte intimada en la oportunidad de su oposición se limita en forma genérica a rechazar la demanda de ejecución de hipoteca sin efectuar fundamento alguno y mucho menos sin motivar su oposición en las causas contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el A quo en la decisión apelada, limitándose el intimado a promover cuestiones previas, el defecto de forma de la demanda, la cual quedó subsanada voluntariamente por el accionante y la prohibición de la ley de admitir la acción, la cual fue declarada sin lugar, sin que conste a los autos que ésta decisión haya sido impugnada.

En razón de lo anterior, debe este sentenciador declarar que el proceso seguido ante la primera instancia desde el momento en que quedó definitivamente firma la sentencia de cuestiones previas y, no habiendo el intimado formulado oposición en los términos antes señalado deberá procederse al remate del inmueble conforme lo prevé el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia improcedente la pretendida oposición del intimado realizada en el escrito consignado el 06 de agosto de 2002, por haberse alegado en forma extemporánea, así como también son inadmisible los medios de pruebas promovidas por las partes en el juicio, toda vez que el proceso se encontraba pendiente para que el Juez decidiera sobre la procedencia o no de la oposición formulada el 17 de mayo de 2002, decisión que emite el Juez de la primera instancia en la decisión apelada cuando se pronuncia sobre la pretendida oposición.

En este mismo orden de ideas, es conveniente señalar que en sentencia dictada por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla el 03 de agosto de 1994, caso Banco de Comercio, S.A.C.A, contra Distribuidora Medica Paris, S.A., expediente N° 93-458, estableció entre otros aspectos que la intimación en el procedimiento de ejecución de hipoteca es la orden de la autoridad jurisdiccional, al deudor hipotecario o al tercero poseedor, de que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución en caso de incumplimiento y esa misma Sala de Casación Civil, pero ahora del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0431, expediente N° 01814, dictó sentencia el 15 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., donde cita la sentencia del 03-08-1994, hace mención a que el decreto de intimación en este procedimiento especial es susceptible de apelación dada su naturaleza intimatoria.

Además de lo anterior en el procedimiento especial que nos ocupa el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece los diferentes motivos en que el deudor y el tercero pueden hacer oposición al pago que se les intima y si bien es cierto que nuestra doctrina de avanzada permite la posibilidad de que el deudor se excepcione con motivos diferentes a los establecidos taxativamente en la normativa correspondiente, no obstante en el caso bajo estudio el intimado no ha sido diligente con las oportunidades que le brinda el proceso, al no impugnar el decreto de intimación, al no fundamentar su oposición en causa alguna y al no insurgir contra la sentencia que declara sin lugar la cuestión previa alegada de prohibición de la ley de admitir la acción, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de apelación ejercido contra la decisión objeto de revisión, circunstancias que permiten concluir que es improcedente la oposición formulada conforme a las consideraciones precedentes, debiendo continuarse el trámite del procedimiento en lo términos fijados por la Ley. ASI SE DECLARA.

Capítulo II
Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada, conforme a los términos contenido en esta decisión y en consecuencia se ORDENA la continuación del procedimiento en los términos previstos en la ley.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte intimada por haber resultado vencida en la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 01:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR


Exp. No. 10525
MAMT/DE/mrp.-