REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.709.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.824.

PARTE DEMANDADA: IRIS JOSEFINA CABELLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.268.555, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana LIGIA RAMONA PARRA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.025.128.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ y EDUARDO GREGORIO FIGUEROA DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.584 y 61.336, en su orden.

TERCERO OPOSITOR: MIGDAMAR ELENA AZUEJE YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.726.368.
APODERADA DEL TERCERO OPOSITOR: MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.906.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, el Abog. Alfredo Maninat Maduro, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 15 de octubre de 2003, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

El 15 de septiembre de 2003, la parte actora consigna escrito contentivo de sus alegaciones.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2003, el Dr. Miguel Angel Martin, en su condición de Juez Titular de este Tribunal Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la decisión de esta instancia el recuso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la sentencia apelada el A quo declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en el juicio y ordena la reposición de la causa al estado en que la parte accionante interponga nuevamente su acción, por considerar que el accionante indujo en un error al Tribunal, ya que la ciudadana Iris Josefina Cabellos Rodríguez, no puede ser demanda en el juicio para que cumpla con la supuesta obligación producto de una opción de compra venta que suscribió en nombre y representación Ligia Ramona Parra, y suscrita con el demandante José Luis Torres.

El recurrente en su escrito de informe consignado ante esta alzada después de describir el contenido de su libelo de demanda y las circunstancias en las cuales se realizó la “opción de compra-venta” aludida en su demanda, sostiene que la ciudadana Migdamar Elena Azuaje Yépez, tercera identificada a los autos, hace formal oposición a la demanda decretada en el juicio, exhibiendo un documento de venta sobre el bien en discusión, razones por las cuales solicita a este Tribunal declare la reposición de la causa al estado que el demandado proceda a dar contestación a la demanda y se proceda a la ejecución de la medida antes impuesta.

A los fines de la presente decisión, es conveniente destacar, el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.

En este orden de ideas, hay que precisar que ha sido remitido a esta instancia copia certificada del libelo de demanda intentada, mediante la cual se observa que el ciudadano José Luis Torres presenta formal demanda en contra de la ciudadana Iris Josefina Cabello Rodríguez, señalando que actúa como apoderada de la ciudadana Ligia Ramona Parra, pretendiendo que la parte demandada le otorgue el documento de venta definitivo del inmueble sujeto a la opción de compra–venta y que en caso contrario convenga a pagar la cantidad de bolívares SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,00), mas las costas y costos del proceso y convenga a pagar la suma de Bolívares SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de intereses.

Este demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 18 de noviembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Igualmente constata este Juzgador que la parte demandada se da por citada en el presente juicio y confiera poder a los abogados que se identifican en la parte narrativa, sin que conste a los autos escrito contentivo de los argumentos de defensa del demandado.

Es evidente que desde el mismo momento en que es citado el demandado al juicio comenzó a transcurrir el lapso previsto en la ley para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, acto procesal previsto con el fin de que el demandado sostenga su argumentos de defensa.

Es conveniente señalar que en sentencia de la Sala Político Administrativa del 14 de enero de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N°. 13437, sentencia N°. 00021, en la cual se destaca la finalidad del acto procesal, entre otros aspectos, tales como:

“…En efecto, sobre este punto señala el maestro Humberto Cuenta en su obra “Derecho Procesal Civil”, siguiendo la concepción de Chiovenda que:
“el acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal… (…Omissis…) Desde el punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal, digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra ( por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera a segunda instancia, por impulso de la apelación)”…”

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En criterio de este sentenciador la nulidad decretada por el Juez y la reposición decretada al estado de que se interponga nuevamente la acción, parece más bien una declaratoria de prohibición de la ley de admitir la acción, considerando esta alzada que es improcedente la reposición decretada en los términos fijados por el Juez A quo.

Distinto hubiese sido si el Juez encuentra con un supuesto de carencia de la acción donde pueda actuar de oficio dado el carácter de orden público que impera en las instituciones del proceso donde no hay acción, circunstancia que no ha fue invocado por el Juez de la Primera Instancia, pero como quiera que el Juez de alzada se encuentra llamado a revisar el asunto discutido tanto en los hechos como en el derecho, procede se seguidas este Juzgador a verificar si existe alguno de los presupuestos de carencia de la acción que hagan inadmisible la demanda intentada.

Conforme a los términos contenidos en el libelo de demanda, la parte demandada ciudadana Iris Josefina Cabello Rodríguez, actuó como apoderada de la ciudadana Ligia Ramona Parra, en la negociación contentiva de una opción de compra-venta sobre un inmueble supuestamente propiedad de la mandante.

Lo que denuncia el Juez de la Primera Instancia en los fundamentos de su decisión es una evidente falta de cualidad, toda vez que la operación lo realiza el ciudadano José Luis Torres, como la ciudadana Ligia Ramona Parra, ésta última a través de una mandataria, quien es la que ha sido llamada a juicio como demandado.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”

La función del juzgador al momento de determinar la admisibilidad o no de una demanda, ha sido definida por la Jurisprudencia y por la doctrina como el establecimiento de la carencia de la acción, donde el juez rechaza la demanda no por ser infundada, sino por existir un defecto de legitimación o interés procesal.

El insigne Procesalista Dr. ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 al 168, ha sostenido:

“...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v g.r., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma propietario de la cosa que se reivindica, o si una actuación de perturbación de la posesión es propuesta contra el autor de la demanda, llamadas también “perjudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre la de las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.

La Doctrina Brasilera, precisando más el concepto de la “ carencia de acción, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: propuestos procesales y condiciones de la acción (en el sentido de condiciones de procedencia) que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa.

Dejando de lado los supuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos e la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.

En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción – interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica – lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.

Para nosotros, las llamadas condiciones de la acción, no son sino condiciones de la pretensión fundada.

Ya hemos visto que el interés que mueve la acción es un interés colectivo: el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente pueden concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción – sostiene Devis Echandia – no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar.

Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto.

En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción.

Tampoco la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción. Como se verá más adelante (infra: n. 132, la legitimación es una cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.

Finalmente, tampoco lo que llama Calammandrei “la relación entre el hecho y la norma”, puede considerarse como condición de la acción, pues evidentemente aquí se trata de la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que una de las más delicadas labores del juez en la génesis lógica de la sentencia sobre el mérito.

Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según las doctrinas examinadas, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan a la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como la existencia de la cosa juzgada, la falta de legitimación, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; defensas estas que en ciertas legislaciones, como en el código venezolano de 1916 derogado, autorizan las llamadas excepciones de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es el desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

Sin embargo, aún en estos casos, no todas las mencionadas excepciones pueden considerarse como condiciones de la acción, cuya falta haga posible una sentencia de rechazo por carencia de acción, porque en algunos casos la cuestión de la proponibilidad queda englobada o confundida con la cuestión de mérito. Según nuestra posición, solo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohiba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho.

Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento requerido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrase un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.

En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo código (Artículo. 346) que será objeto de estudio más adelante, solo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En los demás casos, unos son defectos que afectan directamente a los sujetos procesales; otros a la regularidad formal de la demanda y otros a la pretensión (infra: n. 284), cuyo efecto consiste en detener el examen y decisión del mérito mientras aquellos se cumplen, o en desechar la demanda, pero no enervar o suprimir la acción.

La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, ha considerado que existe carencia de acción en diversos casos relativos a la cosa juzgada, a la caducidad de la acción y a la prohibición de la ley de admitir la acción así:

a)Ha sentenciado que por mandato del artículo 8º de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública, según el cual “no puede intentarse ninguna acción, después de dictada la sentencia que acordó la expropiación”, es indudable que reconocido por sentencia emanada del Alto tribunal, el título que asiste a la Nación sobre el terreno en cuestión, la excepción de cosa juzgada opuesta a la nueva demanda, conduce a “desechar la acción que ha motivado la excepción”. Sin embargo, nos parece más exacto deseche la acción en este caso, no con fundamento en la cosa juzgada, sino en la prohibición de la ley de admitir la acción, como lo hizo la misma Corte en otro fallo con base en la prohibición del mismo artículo 8º de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social...”

Profundizando lo señalado por la Doctrina Nacional e Internacional, nos encontramos en nuestro ordenamiento procesal que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente la inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del Juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

En este orden de ideas, el Procesalista RICARDO HENRRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

Para el maestro LUIS LORETO la cualidad, vista desde un sentido amplio, es sinónimo de legitimación y en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación.

Continúa enseñando el Dr. LUIS LORETO al tratar la figura de la cualidad y sostener que el problema de la cualidad entendido si se habla de cualidad o de legitimación bien activa o pasiva, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

Igualmente, sostiene el prenombrado autor, que siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad y el criterio tradicional afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.


Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario destacar que la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción.,y la legitimación es una cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.

Volviendo nuevamente al caso de autos, existe un supuesto de carencia de acción en el presente asunto cuando se pretende traer a juicio como demandado a una persona que ha actuado bajo la figura del mandato y dada el objeto de la demanda intentada de cumplimiento de contrato, el actor estaba en el deber de accionar contra la persona titular del derecho, el cual en definitiva es a quien le corresponde ejercer su derecho a la defensa sobre las obligaciones que exige el demandante en el marco del contrato que sirve de fundamento a la demanda intentada.

No hay duda de que existe una falta de legitimación de demandado para sostener la demanda, lo que hace sucumbir el proceso por la carencia de acción encontrada y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II
Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por la Primera Instancia, en los términos contenidos en la presente decisión; TERCERO: SE REVOCA la medida cautelar decretada el 10 de marzo de 2003 por el Juzgado de la Primera Instancia contentiva de la medida de secuestro del inmueble objeto del litigio, y; CUARTO: INADMISIBLE la demanda intentada conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.






Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR


En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR


Exp. No. 10627.
MAMT/DE/mrp.-