REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


JURISDICCION: CIVIL.

MOTIVO: RECUSACION.

PARTE RECUSANTE: ELSY DEL SOCORRO MOLINA DE MESO, titular de la cédula de identidad Nº 11.348.222.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: (No acredito a los autos).

PARTE RECUSADA: Dra. ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2000, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior.

En fecha 04 de mayo de 2000, este Tribunal Superior dicta auto mediante la cual abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

En fecha 22 de mayo de 2000, compareció la ciudadana Elsy del Socorro Molina de Meso, debidamente asistida por el abogado Miguel José Balacco y consigna copias simples.

En fecha 23 de mayo de 2000, este Alzada dicta auto mediante la cual este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente incidencia y abre un lapso de treinta (30) días para dictar el presente fallo.

En fecha 24 de Mayo de 2000, este Tribunal Superior dicta auto mediante la cual ordena oficiar al Juzgado de la Primera Instancia, con el fin de que se sirvan enviar copia certificada de la Recusación hecha por la ciudadana Elsa del Socorro Molina de Meso contra la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Dra. Rosa Graciela Ojeda.

De seguidas procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320.)


Capitulo II
Punto Previo
Constata este sentenciador que en el caso de autos, la Jueza de la Primera Instancia en el auto dictado el 12 de Abril de 2000, ordena remitir las copias certificadas en forma fotostática de las actuaciones que corren insertas al expediente signado bajo el Nº 46183 (nomenclatura de ese Tribunal) en el juicio que por Pensión de Alimento le tiene intentado la ciudadana Elsy del Socorro Molina de Meso al ciudadano Ángel Manuel Meso Pastors, no obstante ello, de tales copias verifica este sentenciador que no ha sido remitida la copia de la recusación efectuada en contra de la Abogada Rosa Graciela Ojeda de Gómez, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual este Tribunal Superior en la parte dispositiva del presente fallo declarara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la incidencia surgida con motivo de la Recusación propuesta por la ciudadana ELSY DEL SOCORRO MOLINA DE MESO, en contra de la Abog. ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por cuanto en este Tribunal cursa la causa principal, la cual se encuentra signada bajo el número 9942, se ordena acumular la presente incidencia al respectivo expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº 8556.-
MAMT/DE/gy.-