REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: RECUSACION

PARTE RECUSANTE: LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.077.

PARTE RECUSADA: Dr. MANUEL ESTRADA TORO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 21 de abril de 1999, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior.

De seguidas procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320.)


Capitulo II
De la Recusación Planteada

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“...Por cuanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, deja taxativamente determinado que el Juez investigado deberá inhibirse de continuar conociendo en aquellas causas en donde figure como parte la persona que haya formulado la denuncia que da origen al procedimiento disciplinario, por cuanto cumplí al hacer del conocimiento del ciudadano Juez MANUEL ESTRADA TORO que por intermedio de la Notaría Pública Quinta de Valencia interpuse formal denuncia en su contra por ante el Consejo de la Judicatura, produciendo la respectiva certificación fotostática notarial; por cuanto pese a conocer dicha causa el Juez MANUEL ESTRADA TORO no se ha inhibido y mantiene paralizado al presente proceso; por cuanto el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, deja establecido que el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, y que si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, la parte tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. Por consiguiente, conforme a los artículos 55, 62 y 80 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, formalmente RECUSO al Juez MANUEL ESTRADA TORO, por estar cuestionada su capacidad subjetiva de conocimiento, solicito la notificación e intervención de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, con competencia especial en materia de judicatura, y requiero la remisión de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para que conozca y decida sobre la INHIBICION omisa y el respectivo procedimiento de MULTA instado…”

Asimismo el Juez Recusado en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“...Establece el ordinal 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puede ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
17) Por haber intentado contrae el Juez queja que se haya admitido…
Si bien es cierto, que el abogado Pérez Martínez, consignó copia simple de una supuesta denuncia, no consta en autos de que haya sido admitida, esa es la razón por la cual no me inhibí, no considero que esa sea una causal de inhibición, ya que no se de que se trata la supuesta denuncia, por cuanto no tengo enemistad con el abogado Pérez Martínez, todo lo contrario, siempre se le ha tratado en éste Tribunal, con respecto y consideración como a todos los abogados que por acá litigan, tampoco es cierto que el expediente se le mantenga paralizado, dado que no se ha dictado sentencia, por cuanto las partes no han consignado el papel sellado para su dictamen correspondiente, tal como consta en el auto de fecha 12 de marzo de 1999…”



Capitulo III
Consideraciones para Decidir

En el caso bajo análisis, nos encontramos que el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por los recusantes.

El ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“17º.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”.

En el presente caso el recusante mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 1999, recusa formalmente al abogado MANUEL ESTRADA TORO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 17º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello considera este sentenciador que la recusación planteada, no tiene sentido alguno en este momento, ya que el Abogado MANUEL ESTRADA TORO, no se encuentra actualmente ejerciendo la función de Juez en el referido Despacho Judicial.

Ahora bien, por cuanto la Abogada THAIS FONT ACUÑA, regenta actualmente el Tribunal de Primera Instancia, sin duda puede conocer perfectamente el juicio principal que origina la presente incidencia, razón por la cual este Tribunal Superior en la parte dispositiva del presente fallo declarara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. ASÍ SE ESTABLECE.


Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la incidencia surgida con motivo de la Recusación propuesta por el abogado LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, en contra del Abog. MANUEL ESTRADA TORO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº 8041.-
MAMT/DE/gy.-